🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6047-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6047-2020 Radicación n.° 89717 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró WILFRIDO NAZARENO CAICEDO en

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilfrido Nazareno Caicedo a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al accesoRadicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, expuso que promovió demanda de responsabilidad extracontractual contra las sociedades Multiservice Logistics P.O. S.A.S. en Liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., a fin de obtener la compensación de los perjuicios materiales y

Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., a fin de obtener la compensación de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión del accidente ocurrido mientras un operador portuario de Mulservice Logistics realizaba actividades de cargue de tubería de 2 toneladas de peso, que como consecuencia del rompimiento de la guaya que lo sostenía al tracto camión conducido por la víctima, le generaron la amputación de sus piernas. Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura avocó el conocimiento del asunto y, dentro de la oportunidad legal otorgada la aseguradora propuso entre otras excepciones previas la « falta de jurisdicción y competencia» con fundamento en que las diligencias le correspondían a la especialidad laboral. Con proveído de fecha 2 de julio de 2019 el juzgado cognoscente, denegó la excepción de falta de jurisdicción y competencia solicitada con fundamento en que « no se ataca la relación laboral », decisión que el 22 de julio de 2019 fue ratificada. 2Radicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que, en el trámite de la audiencia inicial, la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó la nulidad del proceso ante la falta de competencia, a la cual accedió el a quo con auto de 18 de noviembre de 2019 para lo cual

aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó la nulidad del proceso ante la falta de competencia, a la cual accedió el a quo con auto de 18 de noviembre de 2019 para lo cual invalidó lo actuado desde el 2 de julio de 2019, al encontrar probada la « falta de competencia funcional », decisión que apelada fue modificada el 13 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga en el sentido de «anular el proceso desde el auto admisorio». Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una vía de hecho, en razón a que «la jurisdicción ordinaria laboral no tiene la competencia para fallar de fondo frente a un tercero civilmente responsable que no ostenta la calidad de empleador », máxime que alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código general del Proceso «no podía conceder la nulidad, esto bajo al amparo del CGP que reza: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales , salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin valor las providencias atacadas que declararon la nulidad del proceso, por falta de competencia funcional, sin que se dieran los supuestos para ello. 3Radicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00

deje sin valor las providencias atacadas que declararon la nulidad del proceso, por falta de competencia funcional, sin que se dieran los supuestos para ello. 3Radicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 2 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, Axa Colpatria Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que las decisiones de las autoridades judiciales se dieron con apego a la normatividad aplicable al asunto, como a la falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria civil para conocer del asunto. Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de marzo de 2020, el juez cognoscente concedió el amparo suplicado por el actor tras indicar que las autoridades judiciales atacadas: […] no estaban facultados para resolver sobre la «falta de competencia» en la sesión del «artículo» 372 del compendio referido, habida cuenta que la argumentación en que se basaron, esto es, que se «trató de una demanda laboral y no de responsabilidad civil», en verdad entraña un tópico del «factor objetivo» por la «naturaleza del conflicto», y no «funcional», porque éste «obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos

responsabilidad civil», en verdad entraña un tópico del «factor objetivo» por la «naturaleza del conflicto», y no «funcional», porque éste «obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia» (CSJ AC5051-2018, recordado en AC3028-2019). Y, de acuerdo con lo anterior: «se deja sin valor todo lo actuado en el proceso con radicado nº 2017-00048-00 a partir del auto de 18 de noviembre de 2019 que lo anuló». En su lugar, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que se le comunique este proveído «reasuma 4Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 la actuación en el estado en que se encontraba antes de la providencia nulitada e impulse su curso normal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., con la anterior decisión, la impugnó para lo cual requirió se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se niegue la solicitud de resguardo peticionada por la tutelista, para lo cual afirma que no existe arbitrariedad alguna por parte de los despachos judiciales censurados en las providencias cuestionadas, en atención a que insiste en que la demanda deviene de un accidente de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

los despachos judiciales censurados en las providencias cuestionadas, en atención a que insiste en que la demanda deviene de un accidente de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte del accionante al interior del proceso de la referencia, se circunscriben en que se incurrió en vía de hecho, con ocasión del proveído de fecha 13 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en virtud del cual modificó el auto del juez de primer grado en

ocasión del proveído de fecha 13 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en virtud del cual modificó el auto del juez de primer grado en el sentido de declarar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda del proceso de responsabilidad extracontractual que promovió en contra de las sociedades Multiservice Logistics P.O. S.A.S. en Liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., al encontrar probada la falta de competencia funcional en tanto que el asunto le corresponde a la especialidad laboral y no a la civil. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 6Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que el señor Wilfrido Nazareno Caicedo, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que el quejoso agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 13 de enero de 2020. 7Radicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal

cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 13 de enero de 2020. 7Radicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en defecto procedimental absoluto, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 8Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el juez constitucional de primer grado concedió el resguardo deprecado por la parte actora, al considerar que se incurrió en la vulneración al debido proceso en tanto que las autoridades convocadas, en la etapa en la que se encontraba el juicio no podían declarar la falta de competencia alegada por la aseguradora llamada en garantía, en primera medida por cuanto erraron los

en la que se encontraba el juicio no podían declarar la falta de competencia alegada por la aseguradora llamada en garantía, en primera medida por cuanto erraron los operadores judiciales en determinar que la falta de competencia era funcional, cuando en realidad la falta de competencia alegada era por el aspecto objetivo en atención a la naturaleza del asunto «civil o laboral», y en segundo lugar, por cuanto al equivocarse en tal ámbito concluyeron que podía declararse la nulidad en cualquier etapa del proceso, cuando en realidad «en vigencia del nuevo estatuto de procedimiento, esta clase de «nulidad» está reservada exclusivamente para el «fallo» dictado por quien «carece de jurisdicción o competencia funcional o subjetiva» (arts. 16 y 138), o para lo «actuado después de que el juez se declaró 9Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 incompetente». Cualquier otra circunstancia es incapaz de producir esa consecuencia». Por su parte, la impugnante Axa Colpatria Seguros S.A. expuso que no comparte la decisión de primer grado en tanto que considera que las autoridades judiciales censuradas no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso de la referencia. Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata,

Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite 10Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el defecto procedimental

llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el defecto procedimental absoluto, que requiere de la intervención del juez constitucional. En efecto, en el caso objeto de análisis es evidente que la aseguradora Axxa Colpatria Seguros S.A., propuso dentro de la oportunidad legal la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en que el proceso era de la especialidad laboral y no civil, misma que fue despachada de forma desfavorable con auto de fecha 2 de julio de 2019 por el juzgado cognoscente, es decir tal aspecto fue definido aceptando por ello el operador judicial la competencia del asunto, quedando vedado de reexaminarlo de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como factor de inmodificabilidad de la competencia en el transcurso del tiempo. De suerte que, al declarar el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la nulidad del proceso desde el auto que resolvió las excepciones previas por considerar que carecía de competencia funcional en tanto que la naturaleza del asunto es de carácter laboral y no civil, 11Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 decisión modificada por el ad quem, en el sentido de que la nulidad debía declararse a partir del auto admisorio de la

11Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 decisión modificada por el ad quem, en el sentido de que la nulidad debía declararse a partir del auto admisorio de la demanda, incurrieron en la infracción alegada por el petente, en tanto que erraron al concluir que la falta de competencia alegada en la nulidad por parte de la asegurada llamada en garantía era funcional, dando aplicación a lo preceptuado en los artículos 16, 133, 138 del Estatuto procesal en el entendido que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo o funcional son improrrogables y, por ende, puede alegarse la nulidad de las actuaciones en cualquier tiempo, lo cual no se acompasa con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. Al respecto, es importante señalar que conforme a lo consignado en el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», y de acuerdo a ello las nulidades son taxativas y se encuentran enlistadas en tal precepto, de suerte, que en lo que interesa al presente caso en el numeral 1º, dispone «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», norma que debe interpretarse de conformidad con lo reglado en el artículo 16 del Estatuto Procesal que establece: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.  Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia

La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.  Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es 12Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta corporación, y aunque en un caso aplicable en vigencia del Código Procesal Civil, sobre el tema en sentencia CSJ SC21712-2017, indicó: Por regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues la legítima atribución del poder de decisión para conocer del respectivo litigio se define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito. Siendo la competencia la aptitud del funcionario para ejercer la jurisdicción del Estado en un caso concreto de conformidad con las reglas establecidas por el Título II del Código de Procedimiento

adoptar la resolución de mérito. Siendo la competencia la aptitud del funcionario para ejercer la jurisdicción del Estado en un caso concreto de conformidad con las reglas establecidas por el Título II del Código de Procedimiento Civil, resulta incontestable que su fijación se da en las primeras etapas del pleito, a saber: a). En el momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 85 ejusdem, al prever que «[e]l juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido», añadiendo que «[s]i el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose». b). Si se plantea la excepción previa de falta de competencia que permite el artículo 97 ejusdem en su numeral 2, para que el juez examine si fue desacertado asumir el conocimiento y, de ser así, lo remita a quien debe adelantar el trámite. Superadas esas fases, únicamente puede replantearse la competencia si es en el ámbito funcional, por constituir nulidad insaneable al tenor del inciso final del artículo 144 ejusdem, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 84,

competencia si es en el ámbito funcional, por constituir nulidad insaneable al tenor del inciso final del artículo 144 ejusdem, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 84, puesto que la omisión de cualquier otro factor que fuera determinante de la misma se entenderá saneada por convalidación de las partes con su silencio y le queda vedado reexaminarla al juzgador, por disposición de los artículos 144 numeral 5 y 148 inciso segundo. 13Radicación n.° 89717

SCLAJPT-12 V.00

6. La Corte, en la providencia CSJ SC 22 sep. 2000, rad. 5362, trató el tema de la competencia funcional desde la perspectiva de la doble instancia explicando que: (…) para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores.

constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores. (…) Por virtud del recurso de apelación el superior estudia “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, con el objeto de revocarla o reformarla, según los fines pragmáticos que al mismo le da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas (…) Si los citados requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el

condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior...”. (…) Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o prórroga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del 14Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación

Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 368, ord. 5o., ibídem), así la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso de la segunda instancia. Conforme con la normativa y a la jurisprudencia señalada, la cual debe analizarse con lo dispuesto en el artículo 138 del Estatuto Procesal, es claro que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, en la etapa en que se encontraba el juicio denunciado ya no era posible declarar probada la falta de competencia en cualquier tiempo, tal como fue realizada en indebida forma por parte de las autoridades tuteladas. De acuerdo con lo anterior, las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y del Tribunal Superior de Buga al interior del proceso mencionado, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial. De otra parte, las decisiones atacadas desconocen que en el proceso objeto de la actuación generadora de la presente acción, se busca establecer la responsabilidad civil extracontractual de Multiservice Logistics P.O. S.A.S. en Liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quienes frente al aquí accionante no tienen la 15Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 calidad de empleadores y por consiguiente, la especialidad

Liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quienes frente al aquí accionante no tienen la 15Radicación n.° 89717 SCLAJPT-12 V.00 calidad de empleadores y por consiguiente, la especialidad competente para dirimir ese conflicto jurídico es la civil, por no controvertirse la existencia de un contrato de trabajo ni los derechos que eventuales puedan surgir de su ejecución a favor del trabajador. Dicha competencia la asigna el artículo 20 numeral 1.° del C.G.P. y fue la elegida por el demandante. Lo anterior permite la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso, por lo que habrá de confirmarse el resguardo otorgado, pero por las razones acá expuestas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

Consultar sobre este documento ...