CSJ - STL6047-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6047-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6047-2023 Radicación n.°102023 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PREVICAR SAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Previcar SAS instauró acción de tutela, a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional refirió que Global Fianzas SAS promovió un proceso verbal de regulación de canon deRadicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 arrendamiento en contra de la sociedad Previcar SAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103044-2020-00008-00. Reprochó que, dentro del trámite procesal, el Juzgado dio por
Bogotá, bajo el radicado 110013103044-2020-00008-00. Reprochó que, dentro del trámite procesal, el Juzgado dio por notificada a Previcar SAS, a pesar de que se incurrieron en serias irregularidades, como fueron que i) «El “aviso” recibido el 11 de febrero de 2021, que […] recibió no estuvo antecedido de la citación prevista en el art. 291 del CGP» ; ii) «la supuesta citación recibida el 02/03/2020 y 03/02/2020 en que se basa el Juzgado, se refiere a la Guía 7000332849828, pero revisado el sistema en línea de empresa de correos el resultado es que no corresponde con un número válido de guía»; iii) «el “aviso” no está soportado en citación antecedente, como lo exige la ley, aspecto que sólo […] pudo verificar en esta oportunidad porque sólo hasta ahora se permitió a PREVICAR SAS acceder al expediente»; iv) «el “aviso” que se recibió el 11 de febrero de 2021 el archivo estaba incompleto, porque revisado el sistema judicial siglo XXI y el micrositio del Juzgado accionado, claramente hay otras providencias y contenido del expediente que se dejó de notificar, concretamente: faltan: (i) el auto inadmisorio de 16/01/2020 y (ii) los documentos de subsanación, que si están visibles en el archivo “01DemandaAnexos” (pp.
(i) el auto inadmisorio de 16/01/2020 y (ii) los documentos de subsanación, que si están visibles en el archivo “01DemandaAnexos” (pp. 92 a 110), que sólo pudo verificarse cuando se tuvo acceso al expediente». Explicó que dichas irregularidades las advirtió en «la primera oportunidad en que el representante legal de PREVICAR SAS pidió ser notificado debidamente y anexó la prueba de lo que se recibió», resultando irregular «el intento de notificación por aviso incompleto». Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 2Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 23 de mayo de 2022, « con argumentos cuestionables desde el punto de vista constitucional y que constituyen violación al debido proceso», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que tras haber mantenido la jueza incólume su decisión, por auto de 5 de septiembre de esa misma anualidad, concedió el recurso vertical ante el superior funcional. Añadió que, el 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó el proveído de la juez de primer grado, sin «analizar el caso». Sostuvo que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo, tras argüir que i) del «simple examen del expediente permite concluir que en la
proveído de la juez de primer grado, sin «analizar el caso». Sostuvo que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo, tras argüir que i) del «simple examen del expediente permite concluir que en la primera oportunidad se alegó la nulidad, apenas se tuvo acceso al expediente. Fáctica y jurídicamente es imposible a una parte a quien no se le ha permitido acceder al expediente alegue nulidad, sin siquiera conocerlo», ii) «el Magistrado Sustanciador acudió a este argumento superficial, claramente descartable con un simple análisis del expediente para distraer el análisis de fondo del caso, que claramente refleja una nulidad por indebida notificación» y iii) «pretermitió resolver sobre los problemas jurídicos fundamentales que suscitan la nulidad que genera esta acción de tutela». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que dejaran sin valor ni efectos «los autos de 23 de mayo y 5 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado 44 a quo, y el de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Magistrado Sustanciador accionado» y, como consecuencia, «se proced[ìera] a resolver el incidente 3Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad analizando en verdad lo ocurrido en ese caso, de acuerdo con los parámetros constitucionales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído
SCLAJPT-12 V.00 de nulidad analizando en verdad lo ocurrido en ese caso, de acuerdo con los parámetros constitucionales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de enero de 2023 inadmitió la acción de tutela, a fin de que i) se acreditada la condición del poderdante Yonathan Camilo Cruz Cortes como representante legal de la empresa Previcar S.A.S., a través del Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha entidad con vigencia no menor a treinta (30) días y ii) se hiciera claridad si la empresa que la togada decía ser la apoderada era Previcar S.A.S. o Foster Ingeniería Ltda. Subsanadas las falencias anotadas, el 23 de febrero del año en curso, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Lina Marcela Medina Miranda, quien afirmó que actuaba como apoderada especial de la sociedad Global Fianzas SAS, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, al considerar que las actuaciones de los jueces de instancia estuvieron ajustadas a derecho. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la apelación interpuesta contra el auto proferido el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del
Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la apelación interpuesta contra el auto proferido el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del 4Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 proceso 11001310304420200000800, fue resuelto en su debida oportunidad, el 29 de septiembre de esa misma anualidad. El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en el proveído reprochado, tras argüir que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante. Para el efecto remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esa Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados». Agregó que «la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la nulidad impetrada –con base en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso-.Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el
relativo a la configuración de la nulidad impetrada –con base en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso-.Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial de nulidad. Por tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente-, debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario judicial correspondiente».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Cuestionó la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, « no estudió de fondo el caso, se limitó a reproducir el contraevidente argumento de los accionados»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, si bien el recurrente en el escrito de tutela cuestiona las providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo y 5 de septiembre de 2022, la Sala centrará el estudio en el proveído 6Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 proferido por el Tribunal el 29 de septiembre de esa misma anualidad, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin valor ni efecto « los autos de 23 de mayo y 5 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado 44 a quo, y el de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Magistrado Sustanciador accionado» y, como consecuencia, «se proceda a resolver el incidente de nulidad analizando en verdad lo ocurrido en ese caso, de acuerdo con los parámetros constitucionales».
accionado» y, como consecuencia, «se proceda a resolver el incidente de nulidad analizando en verdad lo ocurrido en ese caso, de acuerdo con los parámetros constitucionales». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias criticadas, proferidas por los jueces de instancia, centrará el estudio en el auto proferido por el Tribunal el 29 de septiembre de 2022, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Previcar SAS se encuentra legitimada en la causa 7Radicación n.° 102023
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formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Previcar SAS se encuentra legitimada en la causa 7Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 29 de septiembre de 2022 y la presentación de la súplica -12 de enero de 2023, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal 8Radicación n.° 102023
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de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal 8Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 23 de mayo de esa 9Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 misma anualidad, por medio del cual negó la nulidad invocada, expuso lo siguiente: Escrutado el material adosado al plenario, de entrada se advierte que la decisión atacada será confirmada pues cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del
emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que como se referenció en el incidente de nulidad, la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Previcar S.A.S., al acudir al litigio el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la radicación de un escrito por medio del que expuso que el “[…] 11 de febrero del año en curso se radicó en la Cra 14 B 119 95 el documento que se adjunta escaneado en su integridad pero no se trata de una notificación correcta […]” sin que se hiciera valer alguna posible causal de anulación. Con esa orientación, además de que no se incurrió en un dislate procesal dado que el demandante agotó el rito de intimación al remitir el citatorio el dos de marzo de dos mil veinte1 a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal y luego el aviso adiado nueve de febrero de dos mil veintiuno, acompañado de la demanda y el auto admisorio, lo cierto es que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación, citación o emplazamiento se sanean si quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación; quedando en claro que si el defecto se invoca en gestiones subsiguientes, ella no será procedente, pues aunque no exista una manifestación
si quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación; quedando en claro que si el defecto se invoca en gestiones subsiguientes, ella no será procedente, pues aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada. Así las cosas, al acreditarse por el demandante que cumplió con los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, normativa con la que empezó el procedimiento de enteramiento en la carrera 14 B No. 119 95 piso 3, se extrae que efectivamente su noticia se surtió el diez de febrero de dos mil veintiuno, esto es, luego de recibido el aviso de que trata el artículo 292 de la codificación en cita, por lo que era del caso alegar cualquier anomalía en la primera actuación, esto es, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno y no en la oportunidad posterior a tenerse por no contestada la demanda[…]. De ahí que, resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, al margen que se comparta o no, la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a 10Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual
consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a 10Radicación n.° 102023 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto al reproche formulado, contra el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, «no estudió de fondo el caso, se limitó a reproducir el contraevidente argumento de los
constitucional de primer grado, pues, en su opinión, «no estudió de fondo el caso, se limitó a reproducir el contraevidente argumento de los accionados», es menester indicar que no le asiste razón a la impugnante frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas de habilitara la intervención del juez constitucional. 11Radicación n.° 102023
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 102023
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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