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CSJ - STL6048-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6048-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6048-2021 Radicación n.° 62998 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DEYANIRA PANDALES

MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62998

SCLAJPT-11 V.00

DEYANIRA PANDALES MOSQUERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Ezequiel Antonio Álvarez, hecho que acaeció el 15 de julio de 2015, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Expone que la convivencia con el causante perduró por 33 años. Agrega que, incluso, en el segundo matrimonio del de cujus, su esposa falleció el 17 de mayo de 2010 y que «da tiempo al fallecimiento del causante de cinco años, un mes y veintiocho días, un poco más del mínimo requerido por la ley». Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 10 de septiembre de 2019. Relata que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiado que a través de fallo de 2Radicación n.° 62998 SCLAJPT-11 V.00 15 de febrero de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las suplicas de la demanda tras considerar que la actora no acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial

material, efectiva y continua con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas evidencian que convivió con Ezequiel Antonio Álvarez, de quien, además, dependía económicamente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído de 15 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante proveído de 30 de abril de 2021 se inadmitió la acción de tutela, para que la parte actora allegara documento legible en el que describiera de forma concisa los hechos en que funda su petición y precisara de manera sucinta las pretensiones que formula contra la corporación accionada a través de este medio. Una vez subsanado lo anterior, en auto de 14 de mayo siguiente se admite, ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , a 3Radicación n.° 62998 SCLAJPT-11 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Ugpp solicita que se

3Radicación n.° 62998 SCLAJPT-11 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Ugpp solicita que se niegue el amparo constitucional, toda vez que no se encuentra acreditado ningún defecto especifico de procedencia de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora; por el contrario, a lo largo de la actuación procesal se han salvaguardado las garantías ius fundamentales, tanto de la parte accionante como de los sujetos que conforman la parte plural demandada, dado a que se le ha dado respuestas a cada una de las peticiones esbozadas por el promotor. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 62998 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 15 de febrero de 2021. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 5Radicación n.° 62998

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Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso

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Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo 6Radicación n.° 62998

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improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo 6Radicación n.° 62998

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 62998

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 62998

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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