CSJ - STL6048-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6048-2023 Radicación n.° 69876 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana América Majella Mojica Zúñiga presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro enRadicación n.° 69876 SCLAJPT-11 V.00 contra de la Corporación Clínica antes Corporación Clínica Universidad Cooperativa, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de diciembre de igual calenda.
fecha 1 de diciembre de 2022 no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de diciembre de igual calenda. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una interpretación errónea de las normas que regulan el asunto, en tanto que no accedieron al reintegro deprecado pese a que gozaba de fuero sindical y que la carga de notificar dicha garantía foral le correspondía al sindicato y al Ministerio del Trabajo, razón por la cual, en su sentir, no debió trasladársele las consecuencias de la falta de comunicación a su empleador denegándole las pretensiones de la demanda; añadiendo que por ende, debió vincularse a dichas autoridades al proceso como litisconsorcio necesario, razón por la cual pretendió la nulidad del juicio. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y posteriormente con auto de fecha 31 de igual mes, dado que se subsanó la irregularidad advertida se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción
conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción 2Radicación n.° 69876 SCLAJPT-11 V.00 a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no trasgredió derecho fundamental alguno de las partes, además aportó el expediente digital. La Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social – UNITRACOOP, organización sindical de Primer Grado y de Industria, requirió se acceda a la súplica constitucional con fundamento en que para la fecha del despido de la accionante, esta gozaba de fuero sindical, razón por la cual no debió ser despedida. La Corporación Clínica Primavera peticionó negar por improcedente la acción de tutela, por considerar que no se han violentado las garantías constitucionales de la quejosa y que las autoridades accionadas no han actuado de forma arbitraria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 69876
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 16 de diciembre de 2022 en virtud de la cual confirmó la determinación el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad de fecha 1 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual no accedió a las súplicas de la demanda de fuero sindical acción de reintegro propuesta por la tutelista; así mismo reprochó que se incurrió en una nulidad procesal en tanto que no se vinculó como litisconsorcio necesario a la Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social – UNITRACOOP, como al Ministerio del Trabajo.
tanto que no se vinculó como litisconsorcio necesario a la Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social – UNITRACOOP, como al Ministerio del Trabajo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 69876
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Así, es importante indicar que: (i) América Majella Mojica Zúñiga, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha 16 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de marzo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 69876
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, frente a los cuestionamientos endilgados a las sentencias proferidas en el proceso especial denunciado. Sin embargo, tal suerte no acontece frente a los cuestionamientos relacionados con la nulidad peticionada ante la falta de vinculación del Ministerio del Trabajo y Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social – UNITRACOOP, como litisconsorcio
relacionados con la nulidad peticionada ante la falta de vinculación del Ministerio del Trabajo y Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social – UNITRACOOP, como litisconsorcio necesario, lo anterior, en razón a que no se acata el presupuesto de subsidiaridad de la acción puesto que revisado el expediente, se advierte que tal planteamiento no fue puesto en conocimiento de los jueces naturales. Además si bien no puede desconocer esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la imperiosa necesidad de vincular a los sindicatos en el trámite de los procesos especiales de fuero sindical, contrario a lo afirmado por la actora, ello si aconteció, pues a través del auto admisorio de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó la notificación de la citada organización sindical quien fue notificado por conducta concluyente y contestó la demanda dentro de la oportunidad otorgada. De acuerdo a lo citado en precedencia, si consideraba la accionante que en el curso del proceso se incurrió en alguna nulidad ante la falta de notificación o vinculación de alguna parte debió requerirlo ante las autoridades judiciales denunciadas a fin de que tuvieran la oportunidad de pronunciarse al respecto, lo anterior, por cuanto esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta
reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta 6Radicación n.° 69876 SCLAJPT-11 V.00 manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en relación a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la decisión de primer grado, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 16 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario,
la decisión de 16 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico consistía en establecer «¿si la demandante AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA, gozaba de fuero sindical para el momento cuando se produjo su despido y si este le era oponible a su empleadora demandada CORPORACIÓN CLÍNICA?». Al paso, el Colegiado, atinó en mencionar el marco normativo aplicable al caso, para lo cual partió del artículo 39 de la Constitución Política, de suerte que continuó con el estudio de lo reglado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, como los Convenios de la OIT. Así, luego de explicar de acuerdo a lo estatuido en los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las personas que gozan de garantía foral y analizar lo estipulado en los artículos 363 y 371 frente al valor probatorio para acreditar la calidad de aforado, de cara a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-467/2018 y CC T-303/2018, como esta Sala de Casación Laboral en proveído CSJ STL4760-2019, concluyó que: 8Radicación n.° 69876
T-303/2018, como esta Sala de Casación Laboral en proveído CSJ STL4760-2019, concluyó que: 8Radicación n.° 69876
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Para la Sala, la demandante AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA, sí gozaba de fuero sindical para el momento en que se produjo su despido, pero tal garantía foral no era oponible a la demandada CORPORACIÓN CLÍNICA, pues no quedó probado que la empleadora hubiese sido notificada de la designación de la actora como directiva sindical antes de la terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Tal determinación, fue consecuencia del análisis efectuado de todas las pruebas aportadas en el plenario, que evidenciaban «que para la fecha en que la demandada CORPORACIÓN CLÍNICA dio unilateralmente por terminado el contrato de la trabajadora demandante, señora AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA (26 de abril de 2022), ésta gozaba efectivamente de fuero sindical, como miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato UNITRACOOPSECCIONAL VILLAVICENCIO; sin embargo, tal garantía foral no era oponible a la empleadora en mención, porque, para cuando tuvo lugar la finalización del vínculo laboral con la actora, la empleadora CORPORACIÓN CLÍNICA no había sido notificada, y menos por escrito, como lo exigen los artículos 363 y 371 del CST y la jurisprudencia referenciada, de la
del vínculo laboral con la actora, la empleadora CORPORACIÓN CLÍNICA no había sido notificada, y menos por escrito, como lo exigen los artículos 363 y 371 del CST y la jurisprudencia referenciada, de la designación de la actora como directiva sindical de la citada organización sindical, motivo por el cual, la empleadora tampoco estaba obligada a solicitar autorización al juez del trabajo para la terminación del vínculo contractual que sostenía con la demandante». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda especial de fuero sindical al encontrar que la garantía sindical de la actora no le era oponible al empleador al no haber sido notificado de la misma, 9Radicación n.° 69876 SCLAJPT-11 V.00 consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de
judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 10Radicación n.° 69876
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
solicitado. 10Radicación n.° 69876
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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