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CSJ - STL6049-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6049-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6049-2023 Radicación n.° 70130 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÓSCAR ARMANDO AGUIRRE contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Armando Aguirre, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CARGAMOS S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 deRadicación n.° 70130 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2014 y como consecuencia de ello, el incumplimiento parcial de las obligaciones laborales patronales, además que la terminación de la relación laboral sin justa causa imputable al empleador y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada dada su condición de salud. Que, en ese orden requirió la ineficacia de la terminación del

previa del Ministerio del Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada dada su condición de salud. Que, en ese orden requirió la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, así como el reintegro al cargo que desempeñaba, además de las condenas principales al pago indexado y con intereses moratorios de prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social pensional, causados en vigencia de la relación laboral, además de los salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías y vacaciones, causados todos desde la fecha en que fue desvinculado, hasta el reintegro, como las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de forma subsidiaria peticionó el pago indexado y con intereses moratorios de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST como los perjuicios morales causados con la terminación intempestiva del contrato de trabajo. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 profirió sentencia parcialmente estimatoria, declarando la existencia de un único contrato de trabajo celebrado a término fijo desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, así como la ineficacia de la terminación de dicho

estimatoria, declarando la existencia de un único contrato de trabajo celebrado a término fijo desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, así como la ineficacia de la terminación de dicho contrato laboral y condenó a la demandada al reintegro del actor a un cargo de igual o superior categoría, acorde con su condición de salud; así mismo, 2Radicación n.° 70130 SCLAJPT-11 V.00 condenó al pago de los salarios y los intereses sobre las cesantías dejados de percibir desde el 18 de junio de 2016 hasta la fecha del reintegro efectivo, así como el de los aportes a la seguridad social de ese mismo periodo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $7.858.200 y teniendo como salario la suma de $1.309.700. Narró que inconforme con la citada sentencia, la parte llamada a juicio, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal convocado en virtud de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, quien revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, es decir, lo referente a las condenas impuestas relacionadas con la prosperidad de la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el plenario que, en su sentir, daban cuenta de la estabilidad laboral reforzada que gozaba en razón de su estado

prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el plenario que, en su sentir, daban cuenta de la estabilidad laboral reforzada que gozaba en razón de su estado de salud aspecto que aseveró era de conocimiento que de la sociedad Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su 3Radicación n.° 70130 SCLAJPT-11 V.00 favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente digital. Por su parte, la empresa CARGAMOS S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual requirió se deniegue el amparo por considerar que al interior del proceso cuestionado no se han vulnerado los derechos fundamentales señalados. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

derechos fundamentales señalados. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70130

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deje sin efecto el fallo proferido el 7 de octubre de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido el accionante Óscar Armando Aguirre contra la compañía Cargamos S.A.S., para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se efectúe

de octubre de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido el accionante Óscar Armando Aguirre contra la compañía Cargamos S.A.S., para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se efectúe la debida valoración de las pruebas que reposan en el plenario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Armando Aguirre, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que

parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 70130

SCLAJPT-11 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 7 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 31 de marzo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 7 de octubre de 2022, el petente debió hacer uso

Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 7 de octubre de 2022, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de 6Radicación n.° 70130 SCLAJPT-11 V.00 defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a las condenas impuesta por el juez de primer grado las cuales fueron revocadas por el tribunal censurado; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

7Radicación n.° 70130

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 70130

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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