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CSJ - STL605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL605-2020 Radicación n.° 87657 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso VÍCTOR UGO ANDRADE CÓRDOBA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO COMERCIAL SUPERCENTRO TULUÁ LA 14 P.H. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DERadicación n.° 87657

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FIANZAS – CONFIANZA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2014-00522.

I. ANTECEDENTES VÍCTOR UGO ANDRADE CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, IGUALDAD, VIDA DIGNA y al que denominó «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el Centro Comercial Supercentro

PRIVADA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el Centro Comercial Supercentro Tuluá La 14 P.H. presentó demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de La Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. , con el propósito que se declarara que la existencia de un contrato de obra civil y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en la ejecución del mismo. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 18 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma 2Radicación n.° 87657 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, Colegiado que en fallo de 7 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que los medios de convicción allegados dan cuenta que el hoy tutelante incumplió sus obligaciones, lo que impone reparar los daños ocasionados. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que el interventor contratado por el Centro Comercial Supercentro Tuluá La 14 P.H. «elabo[ró] con errores los diseños de los planos estructurales», situación que generó los retrasos y sobre costos de la obra; sin embargo, refiere que

Supercentro Tuluá La 14 P.H. «elabo[ró] con errores los diseños de los planos estructurales», situación que generó los retrasos y sobre costos de la obra; sin embargo, refiere que los despachos encausados desconocieron dicha circunstancia pese a que «estaba acreditado con la estipulación de los hechos 6, 11, 12 y 13 de la demanda, en los cuales ambos extremos procesales coincidi[eron]». Cuestionó que el ad quem (i) «convalidó el procedimiento del a quo, pese a que mediante alzada se le pusieron de presentes las irregularidades atentatorias del derecho de defensa y debido proceso como nulidades insaneables », y (ii) se abstuvo de tener por demostrada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima por error de los planos estructurales de la obra, estándolo, porque era inferible de los hechos» expuestos en el escrito de demanda. 3Radicación n.° 87657

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Controvirtió que el a quo celebró la audiencia inicial y de instrucción «sin [su] presencia, ni [su] defensa técnica donde se practicaron pruebas, pese a existir causal de interrupción del proceso por renuncia» que presentó su entonces apoderado. Informó que el despacho de conocimiento suspendió el proceso por prejudicialidad al advertir que el hoy tutelante adelanta demanda laboral contra el mencionado centro comercial; sin embargo, lo reanudó «antes del tiempo que

Informó que el despacho de conocimiento suspendió el proceso por prejudicialidad al advertir que el hoy tutelante adelanta demanda laboral contra el mencionado centro comercial; sin embargo, lo reanudó «antes del tiempo que otorga la ley», situación que asegura, fue convalidada por el Tribunal. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e

4Radicación n.° 87657 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en el presente trámite. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la determinación cuestionada la adoptó con fundamentos en las pruebas y normas que rigen el asunto. Por su parte, el Centro Comercial Supercentro Tuluá La

de Cali indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la determinación cuestionada la adoptó con fundamentos en las pruebas y normas que rigen el asunto. Por su parte, el Centro Comercial Supercentro Tuluá La 14 P.H. solicitó denegar el resguardo invocado, toda vez que la disposición censurada se encuentra acorde a derecho. La Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. informó que fue vinculada el proceso en comento; sin embargo, en el trámite del mismo acordó con el entonces demandante el pago de $14.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, por tanto, el trámite seguido en su contra «fue archivado por conciliación». 5Radicación n.° 87657

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que los despachos convocados no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales dan cuenta que el entonces demandante confesó que «hubo errores en los diseños de los planos estructurales de la obra, causa eficiente e inequívoca de los retrasos y sobrecostos de la misma».

Aduce que el a quo celebró la audiencia inicial y de

errores en los diseños de los planos estructurales de la obra, causa eficiente e inequívoca de los retrasos y sobrecostos de la misma». Aduce que el a quo celebró la audiencia inicial y de instrucción «sin [su] presencia, ni [su] defensa técnica donde se practicaron pruebas, pese a existir causal de interrupción del proceso por renuncia» que presentó su entonces apoderado, circunstancia que, asegura, constituye una causal de nulidad de invalida lo actuado. 6Radicación n.° 87657

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Recuerda que el proceso en comento estaba suspendido por prejudicialidad; empero, el juzgado lo reanudó sin que estuviera ejecutoriado el fallo emitido al interior del juicio laboral que propuso contra el referido centro comercial. Finalmente, pide que se requiera al a quo a fin de que remita copia íntegra del expediente mencionado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 87657

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , que confirmó la decisión del a quo de condenarlo al pago de los perjuicios causados en la ejecución del contrato de obra suscrito con el Centro Comercial Supercentro Tuluá La 14 P.H. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que ( i) no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, pues las mismas dieron cuenta que el interventor contratado por el Centro Comercial Supercentro Tuluá La 14 P.H. «elabo[ró] con errores los diseños de los planos estructurales»; para la verificación de lo anterior, el tutelante solicita que se requiera al a quo para que remita copia íntegra del expediente, y que (ii) en el trámite se presentaron diversas irregularidades que invalidan lo actuado. Pues bien, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte centrará el estudio de la alzada en la determinación adoptada en segunda instancia por el Tribunal, por cuanto

(ii) en el trámite se presentaron diversas irregularidades que invalidan lo actuado. Pues bien, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte centrará el estudio de la alzada en la determinación adoptada en segunda instancia por el Tribunal, por cuanto fue la que zanjó el litigio. 8Radicación n.° 87657

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Ahora bien, revisada la disposición censurada, encuentra esta Magistratura que la misma no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que el ad quem , como cuestión preliminar, advirtió que su competencia se circunscribe a los «reparos concretos» que los apelantes formularon contra el fallo, por tanto, las inconformidades atenientes a la ( i) declaratoria de nulidad por reanudar un proceso interrumpido; (ii) la solicitud de invalidar lo actuado por violación del derecho de defensa, y (iii) la petición de una prueba trasladada, «no son reparos a la sentencia, luego no es esta la oportunidad para formularlas ni decidirlas». No obstante lo anterior, aquella autoridad encontró necesario otorgarle a Andrade Córdoba una respuesta a dichos planteamientos, para lo cual señaló que « la negativa a la declaratoria de nulidad fue apelada, recurso decidido en [esa] misma audiencia; que la solicitud de nulidad por fallas

dichos planteamientos, para lo cual señaló que « la negativa a la declaratoria de nulidad fue apelada, recurso decidido en [esa] misma audiencia; que la solicitud de nulidad por fallas en que dice incurrió la juez en la audiencia inicial debió alegarse ante esa funcionaria, y como no lo hizo se saneó, además contrario a lo que manifiesta, tuvo oportunidad de controvertir las pruebas; y en cuanto a la prueba trasladada, no es esta la oportunidad para pedirla en segunda instancia en términos del artículo 327 del CGP». 9Radicación n.° 87657

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Hechas aquellas precisiones, el ad quem abordó el eje central del litigio, frente a lo cual recordó que en la acción de resarcimiento contractual es indispensable demostrar la preexistencia del negocio jurídico, la obligación incumplida imputable al demandado, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio y la relación de causalidad. En esa dirección, y revisadas las documentales aportadas, la Magistratura encausada adujo que las partes celebraron un contrato de ejecución de obra civil, habida cuenta que «es clara la distinción de las prestaciones que de él emanan de las que devienen de una relación laboral, toda vez que no existe la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que exige esta». Resuelto lo anterior, indicó que Víctor Ugo Andrade Córdoba pretendió en la alzada desnaturalizar aquel acuerdo de voluntades so pretexto que «quedó a merced del interventor por las facultades omnímodas que se le dieron para intervenir

Resuelto lo anterior, indicó que Víctor Ugo Andrade Córdoba pretendió en la alzada desnaturalizar aquel acuerdo de voluntades so pretexto que «quedó a merced del interventor por las facultades omnímodas que se le dieron para intervenir en el obra, dirigirla, e impartir órdenes, directrices e instrucciones a su voluntad»; sin embargo, consideró que dicho argumento no encuentra sustento, toda vez que las pruebas suministradas evidencian que « al interventor le corresponden funciones de supervisión, control y vigilancia de la obra»; luego, «no podía llamar a sorpresa al contratista que el interventor le exigiera información, revisara periódicamente las obras ejecutadas (…) adoptara medidas necesarias para mantener el desarrollo y la ejecución bajo las condiciones técnicas previstas y en general verificara el cumplimiento de la ejecución del objeto contractual pues eran 10Radicación n.° 87657 SCLAJPT-12 V.00 sus funciones». Seguidamente, la Colegiatura convocada se ocupó de la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima o acción a propio riesgo» que propuso el hoy tutelante con fundamento en que los daños se causaron por errores en el diseño de la estructura y la injerencia irregular en la ejecución de la obra por parte del referido interventor, porque ( i) «las vigas IPE debían fabricarse cortándolas y no es técnicamente viable oxicortar el alma de esos elementos de gran longitud sino que se tienen que fabricar con platina, lo que aceptaron calculista e interventor»; (ii) se presentó un error en el diseño

oxicortar el alma de esos elementos de gran longitud sino que se tienen que fabricar con platina, lo que aceptaron calculista e interventor»; (ii) se presentó un error en el diseño de los pórticos porque el tubo debió llevarse hasta el extremo, situación que le impidió soldarlo correctamente; ( iii) la empresa Controltec Ltda., en informe de 4 y 12 de diciembre de 2013, advirtió un falta de fusión en soldadura interna , situación que « debió solucionarse con la colocación de atiezadores, que incluso se requirieron para otras partes de la estructura cuando se hizo el montaje final de la estructura metálica», y que (iv) «el interventor no era idóneo para trabajar en estructura metálica porque no tenía conocimiento sobre ellas». Al respecto, el Tribunal señaló que el expediente carece de medio de convicción alguno «distinto a la manifestación del demandado» que dé cuenta que el cambio en la forma de fabricar las «vigas IPE» obedeciera a una falla de diseño, y que las vigas iniciales no correspondían a la práctica de su fabricación, resultaran inviables o comprometieran seriamente su estructura. 11Radicación n.° 87657

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Igual suerte corren las soldaduras de los pórticos, en la medida que no se acreditó que correspondieran a un error de diseño, toda vez que Controltec Ltda. advirtió que si bien hay una fallas en algunas de estas, «no se señala que ocurrieran por errores en el diseño de la estructura, o porque la soldadura

medida que no se acreditó que correspondieran a un error de diseño, toda vez que Controltec Ltda. advirtió que si bien hay una fallas en algunas de estas, «no se señala que ocurrieran por errores en el diseño de la estructura, o porque la soldadura debía ser intermitente y no continua pues lo que se afirma en el informe es que todo obedeció a "problemas operativos", esto es, que refiere a problemas en la labor de soldadura, no en el diseño». Así mismo, el ad quem adujo que el convocado a juicio refiere que el problema de los «atiezadores colocados en la estructura» obedecen a fallas en el diseño; sin embargo, no hay medio de convicción que lo demuestre, pues «la circunstancia de no aparecer en el diseño inicial no implica que correspondan a errores en el diseño, más aún cuando lo probado es que durante la ejecución y montaje de la estructura se requirieron cambios en la misma que precisaron del uso de atiezadores y platinas». Ahora, en lo que respecta a la idoneidad del interventor, indicó que no se encuentra demostrado que « no fuere un profesional idóneo para cumplir las labores que le fueren encomendadas en el contrato de ejecución de obra, ni que hubiere cumplido irregularmente su trabajo y que ello fuere la causa de los incumplimientos del demandado en sus obligaciones», pues no está probado que « ordenara destruir soldaduras o exigiera soldaduras continuas sin justificación técnica, y tampoco que fuere una medida irregular exigir que 12Radicación n.° 87657

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obligaciones», pues no está probado que « ordenara destruir soldaduras o exigiera soldaduras continuas sin justificación técnica, y tampoco que fuere una medida irregular exigir que 12Radicación n.° 87657 SCLAJPT-12 V.00 la estructura se llevara una vez terminada y no por partes». Bajo tales razonamientos, concluyó que no se encuentran demostrados los errores endilgados por el hoy tutelante, y como quiera que los demás elementos de prueba constatan que el contrato fue incumplido por el contratista, lo condenó al pago de los daños y perjuicios ocasionados. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el argumento del proponente, según la cual no se tuvieron en cuenta las irregularidades procesales, pues como se dejó visto en precedencia, el Tribunal abordó aquellos reparos aun cuando no era la oportunidad que la ley prevé para ello, lo que a juicio de la Sala luce razonable e impide la intervención del juez constitucional. Finalmente, se advierte que la solicitud del actor,

no era la oportunidad que la ley prevé para ello, lo que a juicio de la Sala luce razonable e impide la intervención del juez constitucional. Finalmente, se advierte que la solicitud del actor, referente a que se oficie al juzgado de conocimiento para que allegue copia íntegra del expediente es improcedente, toda 13Radicación n.° 87657 SCLAJPT-12 V.00 vez que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

14Radicación n.° 87657

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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