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CSJ - STL605-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL605-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL605-2023 Radicación n.° 101271 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala decide la impugnación que JACQUELINE PERILLA VILLAMIL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 1° de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.Radicación n.° 101271

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Relató la accionante, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se adelanta el proceso divisorio contra los copropietarios del

el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató la accionante, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se adelanta el proceso divisorio contra los copropietarios del lote 19 del Conjunto Isla Verde, San Jacinto, Chía y otros. Informó, que al realizar el remate por valor del 70% del inmueble, el juez «descubre que en el certificado de tradición, que tuvo a la vista por más de 5 años, 27 propietarios tienen limitaciones al dominio». Adujo, que el 26 de mayo de 2022, el a quo suspendió el proceso por prejudicialidad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, manifestó que, en proveído de 14 de julio de esa anualidad, aquella no se repuso y, negó la alzada. Expuso, que solicitó la reposición de la anterior providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en auto de 12 de diciembre de 2022, declaró bien denegado el recurso vertical. Cuestionó, que la suspensión ordenada es permanente y, por tanto, lo dispuesto trae como consecuencia la terminación del proceso, beneficiando «a quienes ocupan irregularmente el inmueble». 2Radicación n.° 101271

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada, profirió el 12 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se estudie la alzada contra el auto que ordenó la suspensión del proceso que «comporta en realidad la terminación» del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de enero de 2023 y, mediante auto del día 25 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que la determinación recriminada se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y, por tanto, no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó que su decisión se fundamentó en « criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la petente». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que las determinaciones cuestionadas, no resultaban

juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que las determinaciones cuestionadas, no resultaban arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración 3Radicación n.° 101271 SCLAJPT-11 V.00 razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó, que el a quo constitucional invocó la norma en que se apoyó el juez para suspender el proceso y, la norma en que se fundamentó el Tribunal para negar la apelación; «pero olvidó decir palabra alguna sobre el artículo 42 del C.G.P, no se detuvo por un instante siquiera para indicar por que un juez puede, destrozar un proceso de 7 años y de paso violar derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 101271 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de las garantías superiores que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión emitida el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , que resolvió el recurso de queja presentado contra el auto proferido el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que suspendió, por prejudicialidad, el proceso divisorio en curso. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su

censurado, se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 5Radicación n.° 101271

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En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que el punto de la litis se circunscribía a determinar si era procedente o no la concesión del recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para resolver, señaló que tal providencia no es de aquellas que se encuentran enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso y, tampoco, en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el recurso vertical. Seguido a ello, el ad quem explicó, que no era de recibo la argumentación desplegada por el quejoso, en tanto que la suspensión de forma alguna se equipara a terminación del proceso, por ser dos situaciones procesales totalmente disimiles en sus causas y consecuencias, siendo la primera procedente bajo condiciones de fuerza mayor que afectan el derecho de defensa o la debida representación de la parte en el proceso, o, cuando existe la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que están establecidas; en tanto que, la terminación, solo obedece a las diversas maneras de finalizar el trámite, que no es la que allí ocurrió.

cuando existe la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que están establecidas; en tanto que, la terminación, solo obedece a las diversas maneras de finalizar el trámite, que no es la que allí ocurrió. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales puestas a su consideración, sin pasar por alto sus deberes como juez conforme lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceroso, para concluir que el auto censurado no estaba enlistado en el canon 321 ibidem como aquellos susceptibles de apelación y, por cuanto, no era posible asimilar la suspensión con la terminación del proceso, pues son dos figuras procesales diferentes. 6Radicación n.° 101271

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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 101271

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101271

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Ausencia justificada 9Radicación n.° 101271

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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