CSJ - STL6050-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6050-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6050-2023 Radicación n.° 70154 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN , MARTHA
CECILIA RINCÓN ALEAN, FERNANDO ALEXIS RINCÓN
ALEAN, NUBIA JANNETTE RINCÓN ALEAN y LADY ANDREA
RINCÓN ALEAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Ana Ester Alean de Rincón, Martha Cecilia Rincón Alean, Fernando Alexis Rincón Alean, Nubia Jannette Rincón Alean y Lady Andrea Rincón Alean instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70154
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Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que el difunto Benjamín Rincón Angarita inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario de igual especialidad en contra Telebucaramanga, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala
continuación del ordinario de igual especialidad en contra Telebucaramanga, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga quien revocó la decisión absolutoria del juez de primer grado. Explicaron que, el señor Benjamín Rincón Angarita promovió el juicio ejecutivo el 22 de marzo de 2021 y que el 10 de junio de igual anualidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago, ordenando posteriormente con proveído de 3 de noviembre del mismo año seguir adelante con la ejecución; que presentada la liquidación del crédito, la parte demandada se opuso a la misma, siendo modificada con auto de 24 de agosto de 2022 «sin motivar la decisión». Que el 30 de agosto del pasado año, los accionantes solicitaron la nulidad de la providencia mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, siendo rechazada el 3 de noviembre de la misma calenda, decisión contra la cual interpusieron el recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad ante la cual el 10 de febrero de 2023 desistieron de la alzada.
Alegaron que pese a que se inició la demanda el 22 de marzo de 2021, a la fecha no se ha definido el asunto, pues no han recibido pago alguno. En razón de lo anterior, peticionaron se conceda el amparo de sus 2Radicación n.° 70154
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2021, a la fecha no se ha definido el asunto, pues no han recibido pago alguno. En razón de lo anterior, peticionaron se conceda el amparo de sus 2Radicación n.° 70154 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare que el Tribunal de Bucaramanga – Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral de igual ciudad, han incurrido en mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo de la referencia. Mediante auto de 10 de abril de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, aportó el expediente digital además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicando que no ha incurrido en la mora judicial alegada, pues para el efecto advirtió que el proceso fue remitido el 7 de diciembre de 2022 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surtiera el recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2022 que rechazó la nulidad propuesta por la parte demandante, para lo cual agregó que: Si bien dentro de la demanda constitucional se hace mención al desistimiento del recurso de apelación el día 10 de febrero de 2023, este se trata de un hecho desconocido por el Juzgado dado que no obra prueba alguna al respecto dentro
Si bien dentro de la demanda constitucional se hace mención al desistimiento del recurso de apelación el día 10 de febrero de 2023, este se trata de un hecho desconocido por el Juzgado dado que no obra prueba alguna al respecto dentro del expediente o el buzón electrónico del Despacho. Finalmente se pone en conocimiento, que el día de ayer 12 DE ABRIL DE 2023 a las 4:25 p.m. se recibió en el correo electrónico del Despacho devolución del asunto de la referencia por parte de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por lo que se encuentra pendiente proceder a su revisión con miras a dictar el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y darle continuidad al mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
3Radicación n.° 70154 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los accionantes pretenden se declare que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, han incurrido en mora judicial en el curso del juicio ejecutivo laboral a continuación del ordinario de igual especialidad
pretenden se declare que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, han incurrido en mora judicial en el curso del juicio ejecutivo laboral a continuación del ordinario de igual especialidad iniciado por Benjamín Rincón Angarita en contra de Telebucaramanga. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Ana Ester Alean de Rincón, Martha Cecilia Rincón Alean, Fernando Alexis Rincón Alean, Nubia Jannette Rincón Alean y Lady Andrea Rincón Alean se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que alegan que los afecta la demora denunciada. 4Radicación n.° 70154
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo.
dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada
recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 5Radicación n.° 70154 SCLAJPT-11 V.00 expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisada la respuesta otorgada por el Juzgado convocado como el expediente digital aportado, se advierte que el proceso ejecutivo que origina la queja de amparo fue iniciado por el señor Benjamín Rincón Angarita el 22 de marzo de 2021 correspondiéndole el
Juzgado convocado como el expediente digital aportado, se advierte que el proceso ejecutivo que origina la queja de amparo fue iniciado por el señor Benjamín Rincón Angarita el 22 de marzo de 2021 correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga quien a través del auto de fecha 10 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago. Con proveído de 3 de noviembre de 2021 el juez cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada; posteriormente, de la liquidación del crédito presentada por la parte actora se corrió traslado mediante proveído del 29 de noviembre de 2021, la cual fue aprobada en providencia del 8 de febrero de 2022. 6Radicación n.° 70154
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Mediante proveído de 19 de abril de 2022 el operador judicial de primer grado solicitó a la parte actora aportar la actualización de la liquidación del crédito, tomando en consideración los depósitos judiciales que reposan a órdenes del Despacho, lo cual fue allegado el 26 de abril de igual anualidad y de la liquidación actualizada se corrió traslado conforme lo previsto en el artículo 466 del C.G.P., de la cual presentó oposición la ejecutada. El Juzgado con auto el 24 de agosto de 2022 modificó la liquidación del crédito, determinación contra la cual el 30 de agosto de 2022 presentaron solicitud de nulidad la cual fue rechazada de plano el 3 de
El Juzgado con auto el 24 de agosto de 2022 modificó la liquidación del crédito, determinación contra la cual el 30 de agosto de 2022 presentaron solicitud de nulidad la cual fue rechazada de plano el 3 de noviembre de 2022, determinación que fue objeto del recurso de apelación por los ejecutantes siendo concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto de 24 de noviembre de 2022, arribando las diligencias a la citada corporación el 12 de diciembre del pasado año, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a una magistrada de dicha Sala, siendo admitida la alzada el 14 de igual mes y anualidad. El 10 de febrero de 2023 la parte quejosa desistió del recurso de apelación, mismo que fue aceptado en auto de fecha 30 de marzo de 2023, notificado en el estado de fecha 31 de marzo de igual calenda, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 12 de abril de 2023. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por los tutelistas, se evidencia que no existe la mora judicial alegada en el curso del proceso ejecutivo, pues por el contrario, el anterior recuento da cuenta de todas las gestiones que vienen realizando las autoridades censuradas, quienes han proferido las actuaciones 7Radicación n.° 70154 SCLAJPT-11 V.00 necesarias a fin de dar curso al juicio dentro del término legalmente establecido, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada
SCLAJPT-11 V.00 necesarias a fin de dar curso al juicio dentro del término legalmente establecido, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de las autoridades judiciales censuradas, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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