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CSJ - STL6051-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6051-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6051-2021 Radicación n.° 63120 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ presenta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDADRadicación n.° 63120

SCLAJPT-11 V.00

SOCIAL, TRABAJO, «NO REFORMATIO IN PEJUS» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con la finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $7.657.668, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $7.657.668, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas y que fueron confirmadas en segunda instancia. Manifiesta que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra dicha entidad, a fin de obtener la efectividad de las condenas que le fueron impuestas. Agrega que en auto de 14 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la enjuiciada. Informa que presentó la liquidación del crédito por valor de $162.391.744, y que el en providencia de 24 de mayo de 2018 el a quo corrió traslado de aquella y, ordenó la práctica de liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $2.750.000. 2Radicación n.° 63120

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Indica que fallador de primer grado realizó la liquidación del crédito por la suma de $117.906.010, sin tener en cuenta los incrementos de salarios, intereses sobre cesantías, prima de semestral y prima de vacaciones. Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que mediante proveído de 26 de marzo de 2021 modificó la determinación de primer grado, en el sentido, de fijar la liquidación del crédito por la suma de $110.056.655. Sostiene que frente al reintegro, pago de salarios y

marzo de 2021 modificó la determinación de primer grado, en el sentido, de fijar la liquidación del crédito por la suma de $110.056.655. Sostiene que frente al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, el ad quem señaló que su pago se calculaba hasta el 13 de enero de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n.° 232 de 9 de diciembre de 2016, y la Resolución n.° 015 de 13 de enero de 2017 mediante las cuales la empresa convocada resolvió la solicitud de pago de la sentencia, en la cual manifestó la imposibilidad del reintegro, por no contar en su planta de personal con un cargo de igual o mejor categoría. Asimismo, respecto al incremento de salarios, el Tribunal adujo que no existía prueba de sus incrementos y, en lo atinente a los intereses a las cesantías, prima semestral y prima de vacaciones, ratificó que no procedía frente a trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios, tales como la EICE, ESP y ESE. 3Radicación n.° 63120

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En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se modifique la liquidación del crédito.

dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se modifique la liquidación del crédito. Mediante proveído de 14 de mayo de 2020, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas, por cuanto la autoridad judicial convocada no ha puesto en riesgo, ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informa que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 63120

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el proveído de 26 de marzo de 2021, a través del cual modificó la liquidación del crédito a un monto de $110.056.655, para efectos de su aprobación. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Para resolver, el ad quem precisó que la orden de apremio dispuso el reintegro a un cargo de igual o de mejor 5Radicación n.° 63120 SCLAJPT-11 V.00 categoría al que ocupaba y, como consecuencia, condenó al pago de: salarios junto con incrementos legales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, aportes a seguridad social, $7.657.668 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, suma de $1.000.000, por costas del proceso ordinario e intereses legales causados desde la fecha en que se hizo

indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, suma de $1.000.000, por costas del proceso ordinario e intereses legales causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se satisfagan plenamente, liquidados a la tasa legal del 6% anual. De ahí, advirtió que son tales derechos y valores los que deben tenerse en cuenta para su liquidación y posterior aprobación. Sobre el particular, señaló que a través de Resolución n.° 232 de 9 de diciembre de 2016, la demandada manifestó no poder cumplir con el reintegro ordenado y declaró la imposibilidad jurídica de reintegro de la actora a un cargo de su planta de personal, toda vez que, dentro de su estructura administrativa, no contaba con un puesto de trabajo que se ajustara al perfil de la demandante, pues el único de naturaleza similar que existía está ocupado desde el 15 de julio de 2009 por una persona que goza de propiedad como trabajador oficial, y que tampoco cumplían los requisitos legales mínimos para ubicarla laboralmente en uno de mayor jerarquía. Adujo que, en el mismo acto administrativo, dispuso dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, decisión recurrida en 6Radicación n.° 63120 SCLAJPT-11 V.00 reposición por la demandante, y confirmada a través de Resolución n.° 015 de 13 de enero de 2017. En tal sentido, el Tribunal explicó que en cuanto a la imposibilidad de reintegro, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL8373-2014 consideró que «donde resulta ser física y

En tal sentido, el Tribunal explicó que en cuanto a la imposibilidad de reintegro, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL8373-2014 consideró que «donde resulta ser física y jurídicamente imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la orden judicial, mediante el pago de los salarios causados, entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquella en que se expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad». Para ello, explicó lo siguiente: . […] Bajo esa enseñanza, conforme al criterio jurisprudencial citado, es hasta el momento en que queda en firme el acto administrativo que decide sobre la imposibilidad de reintegro, que se debe ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante, en el caso sub examine 13 de enero de 2017, sin perjuicio de considerar que no se vulnera el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que en este especial caso debe primar el principio de legalidad, criterio que no afecta el mandamiento de pago librado, razón por lo que en esta instancia de esta forma se decidirá [...]. Respecto del incremento salarial, expuso que dada la naturaleza de derecho público de la entidad ejecutada, para poder determinar a cuánto ascendía tal concepto anual para el cargo que ocupaba la demandante, debía allegarse la certificación porcentual de los aumentos, aserción que no se podía suplir con la del IPC expedida por el DANE. Frente al pago de intereses sobre las cesantías, prima

el cargo que ocupaba la demandante, debía allegarse la certificación porcentual de los aumentos, aserción que no se podía suplir con la del IPC expedida por el DANE. Frente al pago de intereses sobre las cesantías, prima de servicios y prima de vacaciones, adujo que tales 7Radicación n.° 63120 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones no están previstas para los trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios, tales como las EICE, ESP y ESE. Seguido a ello, expuso lo siguiente: Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias de Radicación 2816 del 26 de junio de 1989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada ésta en la sentencia de Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, en la que precisó que tales trabajadores no tienen derecho a prima de servicios, prima de vacaciones ni a intereses a las cesantías, por no estar consagradas para ellos en el ordenamiento legal. La recurrente ejecutante solicita se acceda a esa pretensión en virtud de lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 44 de la convención colectiva de trabajo, en la que se presuntamente se convino el pago de dichos derechos, a lo que hay que responderle que no se acreditó que ésta opere para todos los trabajadores de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, situación que no puede ser declarada a través del proceso ejecutivo, y adicionalmente decir que es inviable

la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, situación que no puede ser declarada a través del proceso ejecutivo, y adicionalmente decir que es inviable acceder a su pretensión toda vez que la parte actora no logró demostrar que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la ejecutada no le pagara esos valores. Finalmente, en lo atinente a la omisión de liquidar los intereses legales ordenados en el mandamiento ejecutivo, el juez de apelaciones consideró que le asistía razón a la censura en cuanto que el a quo no los tuvo en cuenta al momento de impartir la aprobación del crédito, «intereses que en cambio, por haberse establecido así en el mandamiento de pago, no se tendrán en cuenta respecto del valor de la condena impartida por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». 8Radicación n.° 63120

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En tal sentido, los liquidó sobre los salarios dejados de percibir, prima de navidad, vacaciones, cesantías, costas, los cuales calculó en la suma de $110.056.655. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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