CSJ - STL6051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6051-2023 Radicación n.° 101845 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que YANETH MOVILLA PARODY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yaneth Movilla Parody, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101845
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró demanda verbal de simulación en contra de la sociedad Arrocera Movilla & Cía. S. en C. S. y otros, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando relativamente simulados los
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando relativamente simulados los contratos de compraventa con pacto de retroventa contenidos en las Escrituras Públicas 2359, 2360 y 2361 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, indicando que correspondieron realmente a contratos de mutuo. Narró que contra la citada providencia, algunos demandados formularon el recurso de alzada, y que, el convocado tribunal con fallo de 27 de mayo de 2021 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones del libelo al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual con auto de fecha 28 de junio de 2022, no fue concedido por el ad quem, siendo declarado bien denegada la concesión del recurso de casación por parte de la homóloga Sala de Casación Civil en virtud del proveído CSJ AC5342-2022 de 22 de noviembre de 2022. Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su sentir incurrió en una vía de hecho «al introducir interpretaciones subjetivas que instituciones jurídicas que la jurisprudencia ha aclarado, vg el interés actual, y en un desconocimiento del precedente, al separarse completamente de la jurisprudencia en vigencia para revocar la decisión
instituciones jurídicas que la jurisprudencia ha aclarado, vg el interés actual, y en un desconocimiento del precedente, al separarse completamente de la jurisprudencia en vigencia para revocar la decisión y causar zozobra en lo que hasta ahora se ha entendido pacíficamente respecto de la acción de simulación». 2Radicación n.° 101845
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Cuestionó la actora que el tribunal enjuiciado incurrió en defectos sustantivo y fáctico al determinar de forma errónea que carecía de legitimación en la causa en razón a que inadvirtió su calidad de socia comanditaria y en ese orden, de acreedora de la sociedad Arrocera Movilla & Cía. S. en C. S., quien se desprendió a título oneroso de varios bienes que formaban sus activos, lo que adujó conllevó a aminorar su patrimonio. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio
Mediante proveído de 20 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Por su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que en el curso del 3Radicación n.° 101845 SCLAJPT-12 V.00 juicio denunciado no se han quebrantado las prerrogativas constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica constitucional al considerar que como quiera que la sentencia reprochada data de 27 de mayo de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 16 de febrero de 2023, no se acata el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con fundamento en los argumentos planteados en su escrito inicial, poniendo de presente su desacuerdo frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no acatar el requisito de inmediatez, toda vez que indicó que agotó todos los mecanismos judiciales al interior del juicio señalado, pues para
desacuerdo frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no acatar el requisito de inmediatez, toda vez que indicó que agotó todos los mecanismos judiciales al interior del juicio señalado, pues para el efecto contra el auto que no concedió el recurso de casación interpuso el recurso de queja, mismo que fue definido por la homóloga Sala de Casación civil con auto de fecha 22 de noviembre de 2022, fecha que afirmó debía de tenerse en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 101845 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 27 de mayo de 2021, que revocó la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 101845 SCLAJPT-12 V.00 i) Yaneth Movilla Parody , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado.
5Radicación n.° 101845 SCLAJPT-12 V.00 i) Yaneth Movilla Parody , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado si bien la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 27 de mayo de 2021, lo cierto es que la última actuación al interior del proceso fue la proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de noviembre de 2022 mediante la cual declaró bien denegado el recurso de casación y la presentación de la acción de tutela se dio el 16 de febrero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 101845
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes al interior del proceso cuestionado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 27 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 101845
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Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia,
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia, inició explicando que el problema jurídico a estudiar se circunscribía en determinar si a la demandante y aquí accionante le asistía la legitimación para presentar la demanda de simulación, en tanto que los apelantes argumentaron que «la sola circunstancia de ser socia de la ARROCERA MOVILLA & CÍA S. EN C.S. y hermana del señor JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODY, no la legitima para la interposición de la acción, pues no participó en los contratos tildados de simulados, ni acreditó que fuera acreedora de dicha sociedad». De suerte que, el Colegiado consideró importante realizar una reseña de la doctrina existente sobre la legitimación para actuar, lo cual armonizó con jurisprudencia de la Sala especializada en lo civil de esta Corporación. De ahí, que al analizar el caso materia de controversia, expresó: En el sub júdice, habida cuenta la demandante en efecto no participó en la celebración de las compraventas con pactos de retroventa protocolizados mediante las Escrituras Públicas 2359, 2360 y 2361 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, debe determinarse el interés que tiene como tercero frente a dichas negociaciones para deprecar su declaratoria de simulación, corroborándose que la señora YANETH YONA demostró su calidad de socia
Círculo de Barranquilla, debe determinarse el interés que tiene como tercero frente a dichas negociaciones para deprecar su declaratoria de simulación, corroborándose que la señora YANETH YONA demostró su calidad de socia comanditaria de la ARROCERA MOVILLA & CÍA S EN C.S. mediante la Escritura Pública 1628 del 26 de abril de 1991 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, con aporte del predio “LA LUNA”12, que valga recordar, fue objeto de una de las compraventas demandadas (…). Empero, al efectuar el estudio del material probatorio recaudado en el plenario, encontró que no le asistía legitimación a la quejosa en razón a que no encontró acreditado el interés subjetivo serio y actual de la 8Radicación n.° 101845 SCLAJPT-12 V.00 demandante en la declaratoria de la simulación, ello en razón a que consideró que: (…) la acción simulatoria tiene una connotación declarativa a fin de traer a la superficie el verdadero querer de los contratantes, que han disfrazado a través de un negocio jurídico, el cual en realidad, no se ajusta a su intención. A partir de allí queda claro que no era el vehículo para las pretensiones de interesada, puesto que los acontecimientos narrados surge diáfana la inconformidad es frente al manejo del mutuo que aduce fue realmente celebrado, en cuanto a los intereses cobrados y las garantías exigidas por el presunto acreedor, cuando de suyo “ La simulación no pretende resarcir los daños ya ocasionados, sino
frente al manejo del mutuo que aduce fue realmente celebrado, en cuanto a los intereses cobrados y las garantías exigidas por el presunto acreedor, cuando de suyo “ La simulación no pretende resarcir los daños ya ocasionados, sino prevenirlos, despejando la incertidumbre, la cual, si bien no implica necesariamente un daño cuantitativo, sí determina el generado por la situación de obstrucción en que se encuentra el acreedor al no poder proceder por causa del ocultamiento, cuestión que, per se, entraña suficiente perjuicio que hiere sus intereses.” De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión de primer grado para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda ante la falta de legitimación de la demandante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que 9Radicación n.° 101845 SCLAJPT-12 V.00 los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar negar la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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