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CSJ - STL6052-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6052-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6052-2021 Radicación n.° 63148 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JENNY CAROLNA ALTAMIRANO SOLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES JENNY CAROLNA ALTAMIRANO SOLARTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL yRadicación n.° 63148

SCLAJPT-11 V.00

SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que Claudia Patricia Lemus presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Ómar Duque Arce, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.

pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Ómar Duque Arce, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 13 de junio de 2017 ordenó su vinculación en calidad de litis consorte necesario; no obstante, «nunca [le] hizo llegar la notificación respectiva para salvaguardar [sus] derechos». Relata que en sentencia de 30 de abril de 2019, el a quo accedió a las pretensiones invocadas por la entonces demandante, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 18 de febrero de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Indica que en sentencia de 20 de octubre de 2020, el Juzgado Trece de Familia de Cali declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la tutelista y Duque Arce desde el «12 de octubre de 2009» hasta el «5 de diciembre de 2014», providencia que el Tribunal y la Administradora demandada 2Radicación n.° 63148 SCLAJPT-11 V.00 debía tener en cuenta para reconocer el reconocimiento de la pensión aludida. Indica que en el « mes de enero del presente año » en nombre propio presentó derecho de petición ante el juez de apelaciones con miras a obtener información del motivo por el cual no valoró la sentencia que declaró la unión marital de

pensión aludida. Indica que en el « mes de enero del presente año » en nombre propio presentó derecho de petición ante el juez de apelaciones con miras a obtener información del motivo por el cual no valoró la sentencia que declaró la unión marital de hecho y, en consecuencia, procediera con el respectivo reconocimiento prestacional, sin obtener respuesta alguna. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que proceda a dar respuesta inmediata a la petición elevada en el mes de enero de 2021. Mediante proveído de 14 de mayo de 2021 se admite la demanda de tutela, ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indica que el pasado 30 de abril procedió a dar respuesta a la actora a través de su correo electrónico, en la cual le explicó que no era procedente tener como los documentos allegados con la petición, toda vez que fueron allegados de forma extemporánea. 3Radicación n.° 63148

SCLAJPT-11 V.00

Claudia Patricia Lemus aduce que, a través del derecho de petición la promotora, pretende que se reconozca un derecho pensional que fue presentado de forma extemporánea, con el fin de revivir términos procesales.

Claudia Patricia Lemus aduce que, a través del derecho de petición la promotora, pretende que se reconozca un derecho pensional que fue presentado de forma extemporánea, con el fin de revivir términos procesales. Indica que el Tribunal, fue claro al momento de informarle a la accionante que el recurso de apelación había sido resuelto de manera desfavorable, confirmando una sentencia judicial de primera instancia que cumplió con todas las etapas procesales, y que el trámite no está viciado de nulidad. Porvenir S.A. afirma que al recibir la notificación de la presente acción, no recibió copia de la demanda.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 63148 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores de la promotora al no responder la solicitud elevada «en el mes de

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores de la promotora al no responder la solicitud elevada «en el mes de enero de 2021» atinente que procediera a reconocer la prestación económica conforme a la declaración de unión marital de hecho con el causante.

Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas en las contestaciones de la demanda, se tiene que a través de respuesta de 30 de abril de los corrientes, el Tribunal convocado explicó a la promotora que el proceso cuestionado «ya fue objeto de estudio por parte del despacho, igualmente ya se elaboró el proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala de discusión y que fue aprobado por la sala de decisión». Agregó que «mediante auto 43 del 10 de febrero del 2021 se procedió fecha y hora de sentencia, la que ocurrió el día 18 de febrero del 2021, en los términos indicados en la misma y donde se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada». Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, independiente si le fue o no desfavorable la respuesta a la promotora, demostró que materializó la petición elevada por aquella, situación que la 5Radicación n.° 63148 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

materializó la petición elevada por aquella, situación que la 5Radicación n.° 63148 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo. En relación con la petición elevada por Porvenir S.A. atinente que se tenga en cuenta que no recibió copia de la demanda, es preciso advertir, que revisado las actuaciones de constancia de notificación, se observa que tales documentos fueron allegados adjuntos a los email notitutelasbpaccionante@porvenir.com.co;notificacionesjudi ciales@porvenir.com.co; notificacion@porvenir.com.co, los cuales corresponden a la entidad para efectos de notificación

notitutelasbpaccionante@porvenir.com.co;notificacionesjudi ciales@porvenir.com.co; notificacion@porvenir.com.co, los cuales corresponden a la entidad para efectos de notificación y que sirvieron para que procediera a contestar la presente demanda de tutela. 6Radicación n.° 63148

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 63148

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 63148

SCLAJPT-11 V.00 9

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