CSJ - STL6052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6052-2023 Radicación n.° 101861 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 1 de marzo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió y a la cual se le asignó la radicación número 666-82-31-03-001-2022-00234-01, el cuestionado TribunalRadicación n.° 101861
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Superior de Pereira, no ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso en contra la sentencia de primer grado, pues afirmó que a la fecha solo ha sido admitido, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998 como en los
recurso de apelación que interpuso en contra la sentencia de primer grado, pues afirmó que a la fecha solo ha sido admitido, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998 como en los artículo 120 y 117 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenarle al juez colegiado censurado declare su pérdida de competencia para conocer del proceso de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, o resuelva el recurso de alzada de forma «inmediata»; así mismo, requirió, la vinculación de la Procuradora General de la Nación para que actúe en su representación y presente acciones legales a su nombre; además de ordenarle al tribunal censurado emita «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998»; como que se le brindara «copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende, su
cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende, su desvinculación al trámite de tutela. 2Radicación n.° 101861
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El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aportó el acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un relato de las actuaciones surtidas en dicha instancia, informando que el despacho tiene una gran congestión judicial, en tanto que «tramita otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite preferencial…, cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares» ; así mismo que, «debido al alto volumen de demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentra dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos» , además que «en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente… elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponde y los recursos que su vez interponen a la misma», a lo que «se suman, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo
misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que no existe mora judicial, agregando que «la tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del alto cúmulo de acciones constitucionales que conoce ese despacho y de las actuaciones que se desprenden de aquellas». De otra parte, indicó que en cuanto a la solicitud tendiente a que se ordene a la autoridad cuestionada perder competencia conforme lo 3Radicación n.° 101861 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que «revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado petición en ese sentido al fallador natural». Finalmente, explicó que «en lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó , sin realizar sustentación alguna.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
garantías fundamentales».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó , sin realizar sustentación alguna.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 101861 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribió en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 666-82-31-03-001-2022Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribió en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 666-82-31-03-001-202200234-01 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado, y en ese orden, requirió que se ordene al tribunal censurado declare su pérdida de competencia para conocer de la acción popular de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso; de otra parte, pretendió se ordene a dicha autoridad judicial resuelva el recurso de alzada; así mismo se le ordene a la Procuradora General de la Nación que actúe en su representación y presente acciones legales a su nombre; y se le ordene al tribunal censurado emita «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998»; como que se le expida «copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 5Radicación n.° 101861
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de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 5Radicación n.° 101861 SCLAJPT-12 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo frente a los alegatos relacionados con la mora judicial endilgada al Tribunal Superior de Pereira, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. No obstante, frente a la pretensión relacionada con que se ordene al Juez Colegiado censurado que pierda su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso debe
No obstante, frente a la pretensión relacionada con que se ordene al Juez Colegiado censurado que pierda su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso debe señalarse que no se acata en requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que el accionante debe elevar dicho pedimento ante el juez natural del asunto popular a fin de que dicha autoridad tenga la oportunidad de 6Radicación n.° 101861 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse frente a dicho aspecto, hasta tanto, resulta improcedente dicho reclamo por carencia del presupuesto de residualidad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Igual suerte tienen las pretensiones del quejoso tendientes a que se le ordene a la Procuradora General de la Nación que actúe en su representación y presente acciones legales a su nombre, como que se le ordene al Tribunal convocado emita una constancia secretarial en los términos peticionados en la demanda de tutela para probar la mora judicial alegada, como la emisión de una copia auténtica de todo lo actuado para que obre en la Comisión interamericana DDHH, en razón a que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades señaladas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 101861
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un
recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, revisado el expediente digital se advierte que al interior de la acción popular promovida por el accionante Mario Restrepo en contra de Alba Lucía Grisales Martínez, en su condición de propietaria del Muebles Alba SRC, con radicado 666-82-31-03-001-2022-00234-01, el 8Radicación n.° 101861
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Muebles Alba SRC, con radicado 666-82-31-03-001-2022-00234-01, el 8Radicación n.° 101861 SCLAJPT-12 V.00 actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, expediente que arribó al accionado Tribunal de Pereira – Sala Civil Familia, el 26 de julio de 2022, siendo admitida la alzada con proveído de 23 de noviembre de igual anualidad y con proveído de 14 de febrero del presente año tuvo por sustentado el recurso de apelación del quejoso. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues por el contrario, se evidencia que la autoridad censurada ha venido realizando las gestiones necesarias a fin de dar curso al juicio, de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no se presenta un tiempo exorbitante desde la fecha en que llegó el expediente al tribunal convocado y la última actuación realizada por este, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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