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CSJ - STL6053-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6053-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6053-2021 Radicación n.° 93221 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ presenta contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 93221

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , BUEN NOMBRE,

«DERECHO DE AUDIENCIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que fue procesado por el delito de «estafa agravada» ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de julio de 2014, lo absolvió de la conducta atribuida, determinación que la

«estafa agravada» ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de julio de 2014, lo absolvió de la conducta atribuida, determinación que la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas apelaron ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de mayo de 2017 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 155.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en providencia de 21 de agosto de 2019, resolvió no casar el proveído del ad quem. Cuestionó que las convocadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue citado a audiencia de imputación de cargos en debida forma y fue decretada su contumacia, circunstancia que le impidió «comparecer oportunamente al proceso para ser oído, conocer los cargos que [le] fueron imputados y controvertir las pruebas aducidas en [su] contra». 2Radicación n.° 93221

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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 21 de agosto de 2019 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en consecuencia, se ordene emitir una

efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 21 de agosto de 2019 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia a través de la cual «invalide todo lo actuado» en la causa censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó desestimar por temeridad las pretensiones del accionante, toda vez que el 4 de febrero de 2020 el promotor adelantó similar acción constitucional, con fundamento en los mismos hechos y con idénticas pretensiones a las que se reclaman en el presente asunto. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que los motivos de censura no son razones valederas para esgrimir conculcación de las garantías invocadas. 3Radicación n.° 93221

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que el promotor concurrió a esta jurisdicción

abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que el promotor concurrió a esta jurisdicción constitucional en pasada ocasión, en la cual adujo cuestiones idénticas a las aquí esbozadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reprocha que las autoridades convocadas incurrieron en irregularidades en la causa penal que se adelantó en su contra. Asimismo, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 93221

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Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la parte actora, en la determinación adoptada el 21 de agosto de 2019, pues en su

superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la parte actora, en la determinación adoptada el 21 de agosto de 2019, pues en su sentir en la causa penal se incurrieron irregularidades procesales. Al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STC7957-2020, a través de la cual revocó decisión de la homóloga Civil en proveído CSJ STC4309-2020, ocasión en la cual el accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia aludida y se declarara la nulidad de todo lo actuado , toda vez que, entre otras cosas, se «adelantó sin su presencia, al declararse preliminarmente su condición de contumacia», situación que no permitió ejercer su derecho a la defensa con las pruebas idóneas y que en su momento fueron desestimados por esta Magistratura, al considerar que la Sala de Casación Penal «revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado». De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo invocado de 5Radicación n.° 93221

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cosa juzgada constitucional; por tanto, lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo invocado de 5Radicación n.° 93221 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia de la Corporación endilgada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario generaría diversos

providencia de la Corporación endilgada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 6Radicación n.° 93221

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De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 93221

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 93221

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 93221

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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