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CSJ - STL6053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6053-2023 Radicación n.° 101883 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEIDY MARCELA CAMACHO contra el fallo que profirió el 3 de marzo de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Leidy Marcela Camacho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, a la salud, al trabajo y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Banco CajaRadicación n.° 101883

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Social S.A., promovió en su contra proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado número 11001310503620220028900. Explicó que se encuentra afiliada a la Organización Sindical Unión

permiso para despedir, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado número 11001310503620220028900. Explicó que se encuentra afiliada a la Organización Sindical Unión Sindical Bancaria UBN, Subdirectiva Seccional Bogotá, sindicato de primer grado e industria y que participa como Secretaria de Comunicaciones como quinto suplente; que se encuentra en un estado grave de salud en razón a que padece una serie de enfermedades psiquiátricas, que han conllevado a que en varias oportunidades como consecuencia de incapacidades suscritas por su médico tratante requiriera del aplazamiento de las audiencias organizadas por el despacho censurado. Narró que, pese a que le fue otorgada incapacidad médica desde el 26 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2022 la cual fue radicada ante el juzgado cognoscente por parte de la Presidenta de la Organización Sindical Unión Sindical Bancaria UBN, Subdirectiva Seccional Bogotá, el 2 de noviembre de 2022 el operador judicial de primer grado se constituyó en audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social decidió no acceder a la reprogramación de la audiencia, dio por no contestada la demanda y señaló como fecha para continuar con la audiencia el día 3 de febrero de la presente anualidad, determinación contra la cual aseveró que la presidenta de la asociación sindical, interpuso el recurso de apelación. Afirmó que, toda vez que le fue prorrogada la incapacidad médica,

determinación contra la cual aseveró que la presidenta de la asociación sindical, interpuso el recurso de apelación. Afirmó que, toda vez que le fue prorrogada la incapacidad médica, el juzgado reprogramó la audiencia para el 3 de marzo de 2023, así mismo rechazó el recurso de alzada contra el auto de 3 de febrero de la presente 2Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 calenda por extemporáneo. Alegó la accionante que al interior del proceso denunciado, se han trasgredido sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que pese a que comprobó en el trámite del proceso que se encontraba en estado de indefensión dados sus problemas de salud mental los cuales la imposibilitaron de forma total, el operador judicial no aplazó la audiencia de fecha 2 de noviembre de 2022 y por el contrario dio por no contestada la demanda, de ahí que expuso que sus problemas psiquiátricos no le han permitido nombrar un abogado de confianza que ejerza su defensa técnica, además de impedirle concurrir al estrado judicial. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la accionada «anule el auto que da por no contestada la demanda» y en su lugar, se reprograme la audiencia llevada a cabo el 2 de noviembre de 2022, a fin de que «con el objeto la demandada y la organización sindical puedan contestar la demanda a través de apoderado judicial, y en lo posible puedan comparecer a las respectivas diligencias».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

demandada y la organización sindical puedan contestar la demanda a través de apoderado judicial, y en lo posible puedan comparecer a las respectivas diligencias». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital realizó un recuento de las actuaciones 3Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 surtidas al interior del proceso, para lo cual informó que la demandada no ha realizado actuación alguna al interior del juicio iniciado en su contra; así mismo, advirtió que las solicitudes de aplazamiento formuladas han sido presentadas por quien afirma ser representante legal de la organización sindical, quien no acreditó dicha calidad y que, a pesar de lo anterior, en procura de salvaguardar los derechos de las partes, accedió a algunas solicitudes de aplazamiento de las diligencias, en razón al estado de salud de la accionante. Por otra parte, aseveró que no existe certeza de que la accionante hubiera sido internada en el centro médico que manifiesta, ni de que dicha circunstancia le impidiera constituir apoderado para representar sus intereses desde la notificación de la demanda. Agregó que, en cuanto a la decisión de no tener por contestada la demanda, la misma obedeció a que no se presentó contestación de la

para representar sus intereses desde la notificación de la demanda. Agregó que, en cuanto a la decisión de no tener por contestada la demanda, la misma obedeció a que no se presentó contestación de la demanda lo cual daba lugar a la consecuencia procesal dispuesta en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en la diligencia del 2 de noviembre de 2022 se precisó que, a la luz de las normas que regulan el trámite procesal, no resultaba indispensable la comparecencia de la demandante, pues no existía consecuencia adversa alguna por la inasistencia de esta; sin embrago, que la demandada y accionante, fue notificada de la demanda de fuero sindical el 8 de junio de 2022, por lo que, debió constituir apoderado para el efecto, sin que lo hubiese realizado pese a que no existe constancia que para dicha calenda se encontrara imposibilitada para designar a un profesional del derecho. Así mismo, exaltó que en pretérita oportunidad accedió al aplazamiento de la audiencia, dada la incapacidad allegada, empero que no aconteció lo mismo respecto de la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2022 al advertir inconsistencias en la solicitud de aplazamiento de esa fecha, empero dado que se decretó un interrogatorio de parte que debía rendir la accionante, ante su inasistencia, fue que se optó por suspender la diligencia 4Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 y se fijó nueva fecha para el 3 de febrero de 2023. Que mediante auto del 2 de febrero de 2023 se rechazó de plano el recurso apelación y se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia el 3 de marzo del año en curso.

y se fijó nueva fecha para el 3 de febrero de 2023. Que mediante auto del 2 de febrero de 2023 se rechazó de plano el recurso apelación y se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia el 3 de marzo del año en curso. Por su parte, el Banco Caja Social, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes; además de peticionar se declare improcedente la súplica constitucional con fundamento en que o se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que contra la decisión censurada no se interpusieron los recursos de ley. Finalmente, la Organización Sindical Unión Bancaria Nacional, peticionó acceder a la solicitud de resguardo elevada por la quejosa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, lo anterior, tras concluir que las determinaciones del juzgado convocado de no suspender la audiencia prevista para el 2 de noviembre de 2022, como la de tener por no contestada la demanda son razonables. Para lo cual, señaló: (…) no es obligatorio para el juez natural acceder a los aplazamientos o reprogramaciones de las diligencias judiciales, puesto que este, cuenta con plena facultad para entrar al análisis respectivo de cada situación, explorando si existen o no, razones extremas que impidan el ejercicio del derecho de defensa, lo cual, para el sub examine no se advierte, ya que la notificación de la demanda se efectuó a la accionante el 3 de junio de 2022 y la primera audiencia se llevó

existen o no, razones extremas que impidan el ejercicio del derecho de defensa, lo cual, para el sub examine no se advierte, ya que la notificación de la demanda se efectuó a la accionante el 3 de junio de 2022 y la primera audiencia se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2022, es decir, tuvo casi 5 meses para constituir apoderado para que la representara dentro de las diligencias, lapso dentro del cual acreditó dos periodos de incapacidades entre el 23 al 27 de agosto de 2022 – motivo de aplazamiento de la audiencia prevista para el 25 del mismo mes y año – y otro periodo comprendido entre el 25 al 30 de noviembre de 2022 – motivo por el cual no asistió a la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 5Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 2022; en otras palabras, la accionante tuvo conocimiento de la demanda y fue enterada con la debida anticipación de las diligencias programadas; máxime si se tiene en cuenta que no fue objeto de discusión ni de reproche por la parte actora respecto al trámite de notificación. Ahora como quiera que la decisión para no aplazar fue razonada y que la actora no compareció por sí sola ni por intermedio de apoderado judicial, ni mucho menos se presentó contestación de la demanda, por lo que la consecuencia jurídica especial prevista para cuando se notifica en debida forma al demandado y no asiste y/o no presenta contestación de la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 114 del CPTSS, es tener por no contestada la misma, como lo resolvió el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá.

II. IMPUGNACIÓN

prevista por el artículo 114 del CPTSS, es tener por no contestada la misma, como lo resolvió el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, requiriendo se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 101883

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante e impugnante cuestiona que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso especial de furo sindical – permiso para despedir promovido en su contra, no suspendió la audiencia de fecha 2 de noviembre de 2022, diligencia en la que dio por no contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leidy Marcela Camacho se encuentra legitimada en la causa por

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leidy Marcela Camacho se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

7Radicación n.° 101883

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que las actuaciones censuradas se dieron con en la audiencia de fecha 2 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de febrero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo respecto del cuestionamiento endilgado contra el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá de no aplazar la audiencia prevista para el 2 de

cuestionamiento endilgado contra el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá de no aplazar la audiencia prevista para el 2 de noviembre de 2022, pues contra dicha determinación no procede recurso alguno. No obstante, en cuanto a la alegada actuación del a quo de tener por no contestada la demanda, no se satisface el requisito de subsidiaridad , 8Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 pues a la luz de lo reglado en el numeral 1, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era procedente el recurso de apelación, mismo que no fue interpuesto por la tutelista ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de

existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente al reproche endilgado contra la decisión del A quo de no acceder al aplazamiento o reprogramación de la diligencia judicial surtida el 2 de noviembre de 2022, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo 9Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Juez de primer grado, a fin de resolver lo atinente a la solicitud de reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social inició por mencionar que «no desconoce la desafortunada situación de salud que pueda padecer

solicitud de reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social inició por mencionar que «no desconoce la desafortunada situación de salud que pueda padecer la demandada, dicha situación no resulta suficiente para acceder a un nuevo aplazamiento, por cuanto, se estima que dicha circunstancia podría constituir una dilación injustificada del trámite procesal». Y luego, a fin de aterrizar el caso, explicó: 10Radicación n.° 101883

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(i) ya se había accedido a una solicitud de aplazamiento por las mismas razones, (ii) dentro de lo establecido en el artículo 114 del CPTSS, norma especial que regula este trámite especial, no se establece ninguna consecuencia jurídica adversa a la parte que no concurra a la presente diligencia (iii) para el trámite de la diligencia y en atención al ser un proceso especial del trabajo, se requiere la intervención de las partes mediante un abogado, en los términos del artículo 33 del CPTSS, por lo que no resulta indispensable para las actuaciones procesales, de la concurrencia de la demandada directamente sino de un apoderado judicial. De suerte, que no existiendo controversia frente a la debida notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada como al sindicato, concluyó que en tratándose de procesos especiales como el de fuero sindical, era menester continuar con el juicio a fin de dar celeridad a dicho proceso y evitar dilaciones injustificadas, de acuerdo a lo reglado en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

fuero sindical, era menester continuar con el juicio a fin de dar celeridad a dicho proceso y evitar dilaciones injustificadas, de acuerdo a lo reglado en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ello quebrantara los derechos de la actora en tanto que contó con la oportunidad para concurrir al proceso y otorgar poder a un profesional del derecho. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, no acceder a la solicitud de reprogramación de la audiencia a fin de evitar demoras infundadas en el curso del litigio, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con 11Radicación n.° 101883 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN

probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 101883

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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