CSJ - STL6054-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6054-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6054-2021 Radicación n.° 93275 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que OMAR GUILLERMO CASTILLO presenta contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES ÓMAR GUILLERMO CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor que instauró proceso de simulación de contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 458 de 26 de febrero de 2014 contra Juliet de Dios Bastidas Rodríguez a fin que se declarara que la transferencia de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 240 20224 y 240 20225 se
Juliet de Dios Bastidas Rodríguez a fin que se declarara que la transferencia de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 240 20224 y 240 20225 se realizó a través de una donación nula por falta de insinuación notarial. En subsidio, pidió la rescisión del negocio por lesión enorme. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que en sentencia de 14 de noviembre de 2018 negó las pretensiones principales de la demanda y accedió a la subsidiaria «ante la falta de demostración del pago de 580’000.000 de pesos por parte de la compradora ». En consecuencia, «dispuso lo concerniente al consentimiento en la rescisión o a evitarla mediante el pago del precio faltante para completar el justo, deducido en una décima parte». Indicó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 16 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las súplicas incoadas por el aquí accionante. 2Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corte, Corporación que en auto de 20 de octubre de 2020 lo inadmitió. Afirmó que el ad quem incurrió en defectos fácticos «al dar por demostrado el pago de un precio que todas las
casación ante la Sala Civil de esta Corte, Corporación que en auto de 20 de octubre de 2020 lo inadmitió. Afirmó que el ad quem incurrió en defectos fácticos «al dar por demostrado el pago de un precio que todas las evidencias recaudadas en el expediente niegan y también la forma en que las normas jurídicas aplicables ordenan apreciarlas, evidencias que imponían el acceso a la pretensión de simulación absoluta del contrato, de nulidad absoluta del mismo por falta de consentimiento o, por lo menos, a confirmar la rescisión por lesión enorme declarada por la a quo». Indicó que la explicación del Tribunal para desconocer el indicio grave derivado de la ausencia de prueba escrita del pago « no demuestra la imposibilidad de dejar soporte escrito del valor realmente pagado, pues dejarlo por completo en privado y en secreto, si se quiere, no genera riesgo alguno de pago del impuesto de ganancias ocasionales proporcional al valor real de la venta». Cuestionó que el juez de apelaciones realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a proferir una decisión adversa a sus intereses, pues, en su sentir, «lo natural, obvio y realmente acostumbrado es que en las escrituras públicas de compraventa de inmuebles se declare que se hacen por su valor catastral y no por el comercial, 3Radicación n.° 93275 SCLAJPT-12 V.00 que es más alto, para reducir el monto de los derechos notariales, del IVA que debe pagarse sobre estos, de la retención en la fuente sobre el precio aplicable al vendedor
3Radicación n.° 93275 SCLAJPT-12 V.00 que es más alto, para reducir el monto de los derechos notariales, del IVA que debe pagarse sobre estos, de la retención en la fuente sobre el precio aplicable al vendedor y del impuesto de registro de la escritura, es verdad, pero también lo es que se dejan registros privados del valor realmente pagado justo para evitar que el vendedor intente contra el comprador la acción de rescisión por lesión enorme, como en este caso, luego lo declarado por la contadora testigo no demuestra imposibilidad alguna de documentar el pago del valor real y es manifiestamente contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 16 de octubre de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, «se le imponga proferirla sin los defectos fácticos que cometió, sin vulnerar los derechos invocados y ceñido a las evidencias presentes en el expediente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Las partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, pues, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, por su incuria este fue inadmitido y, por tanto, dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo aquí expuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por la autoridad convocada y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 93275 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la demanda invocada por el petente, determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante la Sala Civil de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto AC2709-2020 por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre. Establecido lo anterior, debe la Sala resaltar, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo
desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la 6Radicación n.° 93275 SCLAJPT-12 V.00 actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó
argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 7Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
De modo que el promotor debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso civil, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
acá estudiado. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 93275
SCLAJPT-12 V.00
11