CSJ - STL6054-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6054-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6054-2023 Radicación n.° 101937 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 1 de marzo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió y a la cual se le asignó la radicaciónRadicación n.° 101937 SCLAJPT-12 V.00 número 66001-31-03-002-2022-00116-01, el cuestionado Tribunal Superior de Pereira, no ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso en contra la sentencia de primer grado, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998 como en los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso.
recurso de apelación que interpuso en contra la sentencia de primer grado, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998 como en los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, ordenarle al juez colegiado censurado emita la respectiva sentencia que resuelva de fondo el asunto; así mismo peticionó «se ordene al secretario del Tribunal a fin que aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art. 84 ley 472 de 1998». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Pereira, informó que «el 13-022023 la Oficina Judicial repartió la acción popular para desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia y el 17-02-2023 la Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está en [su] Secretaría, pendiente de que corran los plazos de sustentación y réplica», lo anterior, le permitió aseverar que es «imposible enrostrar inobservancia deliberada
y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está en [su] Secretaría, pendiente de que corran los plazos de sustentación y réplica», lo anterior, le permitió aseverar que es «imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho». 2Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Municipio de Pereira requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que «la administración municipal no cuenta con la facultad de exigir de las personas privadas la adecuación de los espacios privados o locales comerciales, ello teniendo en cuenta que la norma que ordena la adecuación se refiere a entidades gubernamentales o que presten servicios públicos, en tanto que con las empresas que como en el caso sometido a estudio, prestan un servicio al público, no le es dable acceder al interior del establecimiento y su competencia se debe limitar a verificar que cumpla con las normas legales en su acceso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que no existe la mora judicial alegada «situación que no se advierte en el sub examine, ya que el iudex plural reprochado está
juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que no existe la mora judicial alegada «situación que no se advierte en el sub examine, ya que el iudex plural reprochado está adelantando las gestiones que le competen «previas y necesarias para desatar el recurso» y, se encuentra dentro de lo términos de ley para dirimir la alzada (Art. 37, Ley 472 de 1998)». De otra parte, indicó que en cuanto a la solicitud tendiente a que «se ordene al Secretario del Tribunal Superior de Pereira “aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fi n de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998”, se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela». 3Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando su solicitud de amparo e indicando que ha peticionado ante el Secretario del Tribunal convocado las constancias secretariales las cuales afirmó se ha negado a entregar.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
afirmó se ha negado a entregar.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribió en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 66001-31-03-002-20224Radicación n.° 101937 SCLAJPT-12 V.00 00116-01 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado, y en ese orden, requirió que se ordene a dicha autoridad
establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado, y en ese orden, requirió que se ordene a dicha autoridad judicial enjuiciada resuelva el recurso de alzada; así mismo, que se le ordene emitir al Secretario de dicha Corporación «aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art. 84 ley 472 de 1998». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a los alegatos relacionados con la mora judicial endilgada al Tribunal Superior de Pereira, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un
recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 6Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, revisado el expediente digital se advierte que al interior de la acción popular promovida por el accionante Mario Restrepo en contra de Juliana María Rodríguez Sánchez - propietaria del establecimiento de comercio Centro Óptico MJ, con radicado 66001-31de la acción popular promovida por el accionante Mario Restrepo en contra de Juliana María Rodríguez Sánchez - propietaria del establecimiento de comercio Centro Óptico MJ, con radicado 66001-3103-002-2022-00116-01, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, expediente que arribó al accionado Tribunal de Pereira – Sala Civil Familia, el 7 de febrero de 2023, siendo admitida la alzada con proveído de 17 de igual mes y anualidad mismo que fue notificado por estado electrónico el 20 de febrero de este año. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues por el contrario, se evidencia que la autoridad censurada ha venido realizando las gestiones y trámites necesarios a fin de dar curso al juicio, dentro del término legalmente establecido, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 7Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en cuanto a la solicitud relacionada con que se le ordene al Tribunal convocado emita una constancia secretarial en los términos peticionados en la demanda de tutela, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante
convocado emita una constancia secretarial en los términos peticionados en la demanda de tutela, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dicha autoridad señalada. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 101937
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10