CSJ - STL6055-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6055-2023 Radicación n.° 101957 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELÍAS CORONADO AYOLA y JHAN CARLOS CORONADO AYOLA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Elías Coronado Ayola y Jhan Carlos Coronado Ayola instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que con sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto LaboralRadicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Barranquilla les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de su extinto padre el señor Pedro Celestino Coronado Peña, decisión que fue confirmada por el Superior el 12 de junio de 2018. Explicaron que con auto de 28 de enero de 2020 el juzgado convocado ordenó a Colpensiones pagar las condenas impuestas en las
Explicaron que con auto de 28 de enero de 2020 el juzgado convocado ordenó a Colpensiones pagar las condenas impuestas en las citadas sentencias, empero afirmó que aun cuando la administradora procedió a realizar unos pagos, lo cierto es que aún no ha cancelado «la indexación debida de los retroactivos pensionales que habían sido adeudados desde el día 11 de septiembre de 2003 al 30 de diciembre de 2019 estimados en un valor de $ 115.022.255». Aseveraron que, en razón a que Colpensiones no les ha cancelado la indexación de la primera mesada pensional «es decir, la actualización de las mesadas pensionales conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de liquidación de la sentencia» , de forma reiterada desde el año 2021 ante la autoridad accionada como ante Colpensiones han venido peticionando de forma infructuosa el pago de la indexación de la primera mesada pensional, siendo denegadas con fundamento en que no fue un aspecto debatido en el proceso antes anotado. Alegaron que el 2 de febrero de 2023, elevaron una petición en virtud de la cual requirieron el «control de legalidad [de] la sentencia proferida en el proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue liquidada de manera incompleta sin incluir la indexación de la primera mesada pensional», empero se dolieron que a la fecha la citada autoridad no se había pronunciado al respecto, lo que en
sobrevivientes que fue liquidada de manera incompleta sin incluir la indexación de la primera mesada pensional», empero se dolieron que a la fecha la citada autoridad no se había pronunciado al respecto, lo que en sentir de los quejosos, trasgrede su prerrogativa fundamental invocada. 2Radicación n.° 101957
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Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental de petición en conexidad a la indexación de la primera mesada pensional y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial tutelada «proceda a rendir un informe detallado sobre las actuaciones realizadas respecto al derecho de petición interpuesto el día 2 de febrero de 2023 referente a la reclamación del derecho fundamental a la indexación de las primeras mesadas pensionales del proceso laboral ordinario contra COLPENSIONES que reclaman los demandantes JOSÉ Elías Coronado Ayola y Jhan Carlos Coronado Ayola».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción
ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción peticionando se declare la carencia actual de objeto ante el hecho superado, en tanto que respecto del alegado derecho de petición, tal aspecto se encuentra superado dado que resolvió la solicitud elevada por los quejosos. Para el efecto, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del juicio denunciado, poniendo de presente que en cuanto a la solicitud elevada por la parte accionante, esta fue recibida en el despacho el día 2 de febrero de 2023, siendo atendida mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2023, por medio de la cual se 3Radicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 resolvió decretar el cumplimiento de la sentencia, terminar el proceso y ordenar su archivo; auto que adujo se notificó por estado además de comunicar a los accionantes a la dirección electrónica aportada para dicho fin. Por su parte, la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al afirmar que: Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, la petición presentada por los
juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al afirmar que: Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, la petición presentada por los accionantes el 02 de febrero de 2023, ante el Juzgado accionado, en la cual solicitan que, dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 08-00131-05-004-2012-00501-00, se profiera auto de reconocimiento del saldo que, que consideran los demandantes, adeuda la entidad demandada Colpensiones, por concepto de la indexación de las primeras mesadas pensionales. Por consiguiente, observa la Sala que la petición elevada por los actores corresponde a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y, por lo tanto, no puede ser sometida a los términos de resolución de los derechos de peticiones contemplados en el artículo 23 de la constitución política y en las normas especiales de la materia; por lo tanto no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, respecto a que en el Juzgado accionado “ han dilatado en el tiempo de manera indefinida el requerimiento urgente que, lleva una demora de más de 2 años a lo anterior”, es de advertir que la Juez al rendir su informe aportó prueba de que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, resolvió la solicitud presentada el 2 de febrero de 2023, por los demandantes, desestimando
prueba de que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, resolvió la solicitud presentada el 2 de febrero de 2023, por los demandantes, desestimando dicha solicitud se decretó el cumplimiento de la sentencia, se ordenó la terminación y el archivo del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de dicha providencia, resultando evidente que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia a denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, por cuanto el juzgado accionado realizó la actuación pertinente de conformidad con la etapa procesal en la que se encuentra el proceso. 4Radicación n.° 101957
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual argumentó que en su criterio no le asiste razón al Tribunal de negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien el juzgado convocado profirió el respectivo auto en virtud del cual resolvió la petición que elevaron, lo cierto es que, afirmaron que en el fondo lo que pretenden es la indexación de la primera mesada pensional, lo que en su sentir denota que no se ha dado el cumplimiento total de la sentencia que les fue favorable a sus pretensiones y, en ese sentido, pretenden que en impugnación se revoque «el auto del 28 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del
cumplimiento total de la sentencia que les fue favorable a sus pretensiones y, en ese sentido, pretenden que en impugnación se revoque «el auto del 28 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar conceder la protección al derecho fundamental a la indexación de las primeras mesadas pensionales que reclaman los demandantes José Elías Coronado Ayola y Jhan Carlos Coronado Ayola».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su 5Radicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se negó a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional con auto de fecha 28 de febrero de 2023, razón por la cual no se está ante la carencia actual de objeto ante el hecho superado como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto que si bien se dio respuesta a la
auto de fecha 28 de febrero de 2023, razón por la cual no se está ante la carencia actual de objeto ante el hecho superado como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto que si bien se dio respuesta a la petición elevada el 2 de igual mes y año, lo cierto es que, tal decisión no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la pérdida de poder adquisitivo de la pensión que permitiría el cabal cumplimiento de la sentencia que les reconoció la pensión de sobrevivientes deprecada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
(i) José Elías Coronado Ayola y Jhan Carlos Coronado Ayola se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que son parte en el proceso judicial al interior
Así, es importante señalar:
(i) José Elías Coronado Ayola y Jhan Carlos Coronado Ayola se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que son parte en el proceso judicial al interior del cual elevaron una solicitud. 6Radicación n.° 101957
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela
amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó 7Radicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos
Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto
administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425.2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los 8Radicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:
respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Del análisis de la impugnación planteada por la accionante, se observa que la disconformidad de la impugnante reside en que el juez constitucional de primer grado no debió declarar la carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que, si bien el juez de conocimiento al interior del proceso ejecutivo que promovió a continuación del ordinario laboral, impartió trámite a la solicitud de fecha 2 de febrero de 2023 en virtud de la cual requirieron la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que desestimó dicha petición, determinación que considera trasgrede sus derechos fundamentales. Ahora, revisado el plenario se advierte a folio 17 la solicitud de fecha 2 de febrero de 2023 remitida a la dirección electrónica del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, los tutelistas peticionaron al interior del proceso ejecutivo laboral a
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, los tutelistas peticionaron al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario el «reconocimiento del saldo que adeuda la entidad demandada, COLPENSIONES, por concepto de la indexación de las primeras mesadas pensionales a que tienen derecho los demandantes». 9Radicación n.° 101957
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En ese orden, de acuerdo con el requerimiento efectuado por los quejosos, es claro, que tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que el requerimiento elevado se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente , cuyo trámite se rige por ende, bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales , razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado; además tampoco se observa una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte del operador judicial de primer grado, en cuanto a la existencia de la mora judicial, pues esta debe tener su origen en condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas en las diligencias. De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que la acción de tutela desde el inicio se encaminó en pretender obtener respuesta a la solicitud elevada el 2 de febrero de 2023, siendo evidente que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación de dar respuesta dentro del término establecido para los derechos de petición, toda vez que se trataba de una solicitud en
el 2 de febrero de 2023, siendo evidente que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación de dar respuesta dentro del término establecido para los derechos de petición, toda vez que se trataba de una solicitud en el curso de una actuación judicial que se rige por las reglas de los procedimientos judiciales; sin embargo no puede pasarse desapercibido que estando en curso la acción de tutela ante el juez de primer grado, la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud efectuada por los suplicantes a través del auto de fecha 28 de febrero de este año. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral comparta la decisión del tribunal de primer grado en sede constitucional de encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier 10Radicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la
acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto de fecha 28 de febrero de 2023 a través del cual resolvió la solicitud elevada por la parte actora el 2 de febrero del año en curso , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto la pretensión de la parte actora en impugnación, referente a que se revoque el auto de 28 de febrero de 2023 mediante el cual el juzgado denunciado denegó la solicitud de indexación, y en su lugar, se ordene acceder al mismo, debe decirse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de trasgrede el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior 11Radicación n.° 101957
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a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de trasgrede el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior 11Radicación n.° 101957 SCLAJPT-12 V.00 del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 101957
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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