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CSJ - STL6056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6056-2023 Radicación n.°70044 Acta n.°13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad ORTODONCIA

ESPECIALIZADA DENTIMAX S.A.S. contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mecanismo constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación no. 25269310300120220005700.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante , i nstauró acción de tutela a través de su representante legal, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos y buena fe presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la decisión proferida el 06 de octubre de 2022 y confirmada medianteRadicación n.° 70044

SCLAJPT-11 V.00 proveído del 23 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 25269310300120220005700. Como fundamento de su pretensión, indicó la tutelante, que la

proveído del 23 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 25269310300120220005700. Como fundamento de su pretensión, indicó la tutelante, que la señora Martha Rocío Palacios Camargo, instauró demanda ordinaria laboral en contra Ortodoncia Especializada Dentimax S.A.S., de la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que a través de auto de fecha 19 de julio de 2022, decidió admitir el asunto ordenando la notificación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. En igual sentido aseveró, que la parte demandante remitió notificación personal de la mencionada providencia, el 27 de julio de 2022 al correo electrónico dentimaxchia@outlook.es, el cual manifiesta la quejosa ingresó en la bandeja de correo no deseado – spam y que se percató de su ingreso y dio lectura al mismo el 25 de agosto de 2022, situación que a su juicio se encuentra acreditada con la certificación de lectura emitida por Centro de Soluciones de Servientrega. Señaló, que el juzgado censurado profirió auto calendado 06 de octubre de 2022, en la que resolvió tener por extemporánea la contestación de la demanda, la cual fue presentada el 30 de agosto de 2022, enfatizando que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación.

de la demanda, la cual fue presentada el 30 de agosto de 2022, enfatizando que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación. Aseveró, que el juzgador de conocimiento concedió el recurso de apelación ante el superior en proveído de fecha 20 de octubre de 2022. Concluyó anunciando, que la colegiatura acusada, confirmó la decisión de primera instancia , al considerar que: i) no se acreditó que el correo electrónico llegó a la carpeta de correo no deseado – spam; ii) la notificación realizada por la parte demandante se surtió satisfactoriamente, por cuanto fue recibido, abierto y obra acuse de 2Radicación n.° 70044 SCLAJPT-11 V.00 recibo; iii) era responsabilidad de mi representada activar, verificar y acceder a sus correos, independientemente de la bandeja donde se encuentre, máxime cuando el asunto con era de cualquier talante (sic), sino la notificación de una demanda, iv) para finalmente resolver conformar el auto apelado. De acuerdo con lo anterior, expresó la sociedad tutelante que, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y en exceso de ritual manifiesto, al considerar que Primero, si se acreditó que el correo electrónico llegó a la carpeta de correo no deseado – spam; documento que se allegó con el recurso de apelación impetrado, y que adjunto nuevamente con la presente acción, […] Segundo, la notificación realizada por la parte demandante se surtió satisfactoriamente, por cuanto fue recibido, no fue abierta, ni leída, efectivamente en el plenario

impetrado, y que adjunto nuevamente con la presente acción, […] Segundo, la notificación realizada por la parte demandante se surtió satisfactoriamente, por cuanto fue recibido, no fue abierta, ni leída, efectivamente en el plenario obra el acuse de recibo, pero la certificación de lectura lo fue l 25 de agosto de 2022, no antes, tal y como se reiteró en el recurso de alzada, la lectura del correo electrónico recibido en SPAM, lo fue hasta el 25 de agosto, no antes,. Contrario a lo expresado por el honorable Tribunal, la lectura del correo no sucesión el 28 de julio de 2022, no se arrimó prueba de ello al plenario. […] Conforme a lo expuesto, advierte el extremo actor que, con ello se ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, a la tutela efectiva de los derechos, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de contradicción. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene lo siguiente: Primero. – Revocar la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, proferido el pasado 23 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se conformó (sic) el auto apelado, así como se condenó en costas, como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Segundo. – Revocar la providencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, proferido el pasado 06 de octubre de 2022, y en su lugar, tener por contestada la demanda y decretar las pruebas solicitadas por

Segundo. – Revocar la providencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, proferido el pasado 06 de octubre de 2022, y en su lugar, tener por contestada la demanda y decretar las pruebas solicitadas por la apoderada especial. Tercero. - Si en (sic) anterior pedimento no es acogido, solicito 3Radicación n.° 70044 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariamente al despacho se conmine al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, para que a costa de mi representada ordene de oficio la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada con la contestación de la demanda radicada. (Art. 54 CST SS)

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, al no aportarse el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante; subsanada en debida forma dentro de la oportunidad, el día 12 de abril de los corrientes, se admitió el amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el juzgado acusado contestó el amparo anunciando todas las actuaciones surtidas en el proceso

enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el juzgado acusado contestó el amparo anunciando todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario fustigado, e indicó que la providencia censurada tiene por fundamento las pruebas allegadas por la parte demandante en relación con el trámite de notificación del extremo demandado y la aplicación de las normas llamadas a regular esta actuación judicial; es por lo expuesto que considera no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del tutelante. Por su parte, la señora Martha Rocío Palacios Camargo a través de su informe, hizo un recuento de práctica de la notificación judicial del auto admisorio de la demanda y de las actuaciones judiciales surtidas. Finalmente, advierte que « la parte demandada no ha justificado con razones suficientes que la Notificación no se hizo en debida forma, que como se logra evidenciar en el entendido del juzgado primero civil del circuito de 4Radicación n.° 70044

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Facatativá y tribunal superior de Cundinamarca LA NOTIFICACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE SE SURTIO (sic) SATISFACTORIAMENTE.» El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de memorial, manifestó que el proceso judicial objeto de debate en este este mecanismo supralegal, fue admitido mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, posteriormente fue emitido auto interlocutorio adiado 23 de febrero de 2023 y devuelto al Juzgado de origen el 06 de marzo del año que cursa.

II. CONSIDERACIONES

13 de enero de 2023, posteriormente fue emitido auto interlocutorio adiado 23 de febrero de 2023 y devuelto al Juzgado de origen el 06 de marzo del año que cursa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la 5Radicación n.° 70044 SCLAJPT-11 V.00 independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana

De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado señaló que, el tema en discusión se centraba, en la contabilización de los términos dispuestos para la contestación de la demanda cuando la notificación personal se hace a través de mensaje de datos y de allí si la decisión de tener contestada la demanda de manera extemporánea estuvo acorde a derecho. Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante en su escrito genitor, esta Sala hará la salvedad, que el estudio del presente asunto solo se limitará a lo considerado en el auto emitido por el Tribunal de fecha 20 de octubre de 2022 , puesto que fue la decisión que zanjó el asunto motivo de resguardo, y en el que de manera íntegra se estudió las realidades fácticas del debate. Inconforme con los anteriores presupuestos, la sociedad propulsora del amparo pretende que, por esta vía especial y sumaria, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por la el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 23 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 25269310300120220005700, la cual

Cundinamarca de fecha 23 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 25269310300120220005700, la cual confirmó el auto de primer grado proferida por el Juzgado Primero Civil 6Radicación n.° 70044 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito Facatativá, al considerar que debe contabilizarse el termino para la contestación de la demanda desde el día que leyó el correo electrónico contentivo de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de la invocante, conviene precisar, que el juez de conocimiento como administrador del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que

concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que rige el asunto se defina para suscitar las controversias de las partes y dar la razón que en derecho corresponda. En atención a las inconformidades expuestas en el escrito genitor, las cuales fueron las mismas insertadas en el recurso de apelación propuesto en el asunto ordinario aquí señalado, es imprescindible destacar las consideraciones expuestas por la colegiatura acusada que, en tal sentido estipuló: 7Radicación n.° 70044 SCLAJPT-11 V.00 […] Revisadas las diligencias, se verifica que la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada, fue enviada por el apoderado de la parte actora el 27 de julio del presente año al correo dentimax@outlook.es, aportando copia del auto admisorio del libelo, la demanda, su subsanación y los anexos, como obra en el archivo PDF 13 del expediente digital; donde obra certificación expedida por la empresa e-Entrega, donde aparece asunto: notificación judicial del proceso 20220057, con fecha de envío “22-07-27 17:07”, que “El destinatario abrió la notificación” “Mensaje enviado con estampa de tiempo 2022/07/27 17:12:07” y con acuse de recibido “2022/07/28 07:09:38”, siendo abierto por su destinatario el “2022/07/28 08:29:32”. Dicho diligenciamiento fue allegado por el apoderado de la demandante en correo remitido al Juzgado

abierto por su destinatario el “2022/07/28 08:29:32”. Dicho diligenciamiento fue allegado por el apoderado de la demandante en correo remitido al Juzgado el 28 de julio del 2022. La apoderada de la entidad demandada, el 25 de agosto de 2022, allegó correo electrónico al despacho, aportando entre otros, una certificación de lectura de correo electrónico emitida por e-Entrega (Servientrega), informando que la accionada se enteró del proceso el 25 de agosto de 2022 cuando abrió el correo, pues ingresó a correo no deseado o spam, pidiendo que se inicie la contabilización de términos para contestar la demanda el 26 de agosto de esa anualidad. En el mencionado documento de Servientrega, que figura a folio 15 del PDF 14 del expediente digital, se lee: fecha de lectura “2022-08-25 a las 10:09:25” De acuerdo con las pruebas aportadas por el apoderado de la demandante, se establece que se surtió en debida forma la notificación de la demanda a la parte accionada, como se verifica con la certificación de e-Entrega, donde se informa que el envío como mensaje de datos al correo electrónico de la accionada, fue remitido el 27 de julio de 2022, su destinatario lo abrió y obra acuse de recibo de 28 de julio de 2022 y de apertura de esa misma fecha, de lo que se colige que el mensaje de datos allí contenido sí se fue entregado al correo indicado, por lo que, independientemente de que su destinatario, le hubiere dado lectura tiempo después, como lo expresa la misma empresa

que se colige que el mensaje de datos allí contenido sí se fue entregado al correo indicado, por lo que, independientemente de que su destinatario, le hubiere dado lectura tiempo después, como lo expresa la misma empresa Servientrega, ello no cambia el hecho de que realmente se recibió la notificación, dio acuse de recibo y se abrió el 28 de julio de 2022, de tal suerte que dicho acto de enteramiento, se entiende surtido 2 días después, de acuerdo al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, comenzaba a correr el de 10 días de traslado para que diera contestación al libelo. […] (negrillas y subraya son de la Sala) De conformidad a lo expuesto, cumple indicar que la decisión adoptada por el Tribunal confutado fue con fundamento en los elementos de valor adosados al expediente, en ese camino, no es de recibo el argumento planteado por la sociedad actora, según el cual la publicidad del acto enviado se dio con la lectura del mismo, pues tal como lo sostuvo esta 8Radicación n.° 70044

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Sala de la Corte en sentencia CSJ STL4192-2020, ello implicaría que el trámite de notificación se postergara indefinidamente y quede al arbitrio de su receptor, máxime que quedó avizorado con las certificaciones respectivas que, en la bandeja de entrada del correo de la tutelista, quedó registrado el ingreso del aludido mensaje de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, como también su lectura.

respectivas que, en la bandeja de entrada del correo de la tutelista, quedó registrado el ingreso del aludido mensaje de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, como también su lectura. De ahí que la colegiatura convocada acertó al confirmar la decisión del a quo, toda vez que en el expediente se encontró acreditado con la bandeja de entrada del correo electrónico de la demandada, que el 28 de julio de 2022, el entonces demandante envió la notificación del auto admisorio al email de la pasiva registrado para tales efectos y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir, el 02 de agosto de la anualidad, por tanto, la sociedad demandada contaba con el término de 10 días para contestar la demanda ordinaria como lo indica el artículo 74 del estatuto procesal laboral, y el plazo terminaba el 16 del mismo mes y anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el 31 de agosto de 2022, lo que significó que se hizo de forma extemporánea. En concordancia con lo anterior, concluye esta Sala, que el Tribunal acusado en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, argumentó de manera clara y detallada las razones fácticas y jurídicas, por medio del cual, confirmó el proveído de primer nivel; así mismo es de destacar, que dichas consideraciones están ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que gobierna el presente asunto ordinario laboral, el cual se pretende derrocar por conducto de este reparo iusfundamental. En igual sentido, es necesario acentuar que la postura tomada por los administradores judiciales en este interregno acusado se soportó en el

cual se pretende derrocar por conducto de este reparo iusfundamental. En igual sentido, es necesario acentuar que la postura tomada por los administradores judiciales en este interregno acusado se soportó en el 9Radicación n.° 70044 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento procesal vigente, esto es, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y 391 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del estatuto procedimental del trabajo, es por ello que dicha decisión cuestionada no es arbitraria, inconsulta o subjetiva que requiera la intervención por parte de esta colegiatura protectora de derechos fundamentales. Seguidamente, es preciso citar la normatividad procesal aplicable en la Ley 2213 de 2022, articulo 8, en el cual se previó la forma eficiente de adelantar las notificaciones personales en los procesos judiciales, para el caso materia de censura el proceso ordinario, postulado que no establece lo pretendido por el extremo actor a través de este mecanismo supralegal. ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse

entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […] Es por ello, que se concluye, que lo pretendido por la sociedad accionante en esta senda excepcional, es que se emita un nuevo estudio de lo resuelto por las autoridades judiciales naturales, que como viene de verse no es arbitrario, subjetivo, ni caprichoso, toda vez, que su fundamento va en línea con lo decantado en reiterados pronunciamientos por el Tribunal de cierre de esa especialidad. 10Radicación n.° 70044

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En virtud de lo previamente definido, se colige que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la solicitante del amparo ius fundamental en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal en la sentencia rebatida realizó un estudio adecuado, de conformidad a lo estipulado en el precedente jurisprudencial y la ley, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión irreflexiva de las garantías deprecadas por la promotora, y bajo esa óptica, itera este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión

promotora, y bajo esa óptica, itera este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 70044

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 70044

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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