CSJ - STL6057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6057-2023 Radicación n. 70104 Acta n°. 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por los señores IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA a través de apoderado judicial en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario identificado con el radicado No. 11001-31-03-033-2017-00181-01.
I. ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica y contradicción, los cuales fueron presuntamenteRadicación n.° 70104
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro del asunto verbal sumario en este escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujeron, que fueron demandados junto a los señores David Ricardo, John Alexander y José
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro del asunto verbal sumario en este escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujeron, que fueron demandados junto a los señores David Ricardo, John Alexander y José Francisco Rodríguez Maldonado, al interior del proceso verbal sumario de simulación promovido por el señor Francisco Rodríguez Huérfano, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretendía «se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 628 del 05 de mayo de 2009, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.» Aseveraron, que el fallador de primer grado, a través de proveído del 22 de octubre del 2021, accedió a las pretensiones del actor, por lo que inconformes con la decisión, los señores Natalia y César Javier Rodríguez Sierra interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante sentencia adiada 19 de mayo de 2022 confirmó la providencia recurrida. Señalaron, que el apoderado judicial que representaba sus intereses para ese momento les manifestó que su mandato finalizaba hasta la etapa procesal de la segunda instancia, razón por la cual, al quedarse sin defensa técnica se vieron obligados a presentar directamente y sin conocimientos jurídicos el recurso extraordinario de casación. Expusieron, que el tribunal censurado mediante auto calendado 23 de junio de 2022 se abstuvo de dar trámite al recurso extraordinario de
jurídicos el recurso extraordinario de casación. Expusieron, que el tribunal censurado mediante auto calendado 23 de junio de 2022 se abstuvo de dar trámite al recurso extraordinario de casación al considerar que los demandados carecían de derecho de postulación, lo que impedía su intervención directa. 2Radicación n.° 70104
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Refirieron, que contra la anotada decisión interpusieron recurso de reposición en subsidio de queja, argumentando su apoderado que, « si bien el razonamiento del Tribunal resulta válido y acorde a la ley, no tuvo en cuenta que para su caso, se presentaron situaciones particulares que eran necesarias evaluar, […], al carecer de conocimientos jurídicos y de una defensa técnica que garantizara sus derechos, al igual que, ante la necesidad de instaurar el recurso de casación, decidieron interponerlo de forma directa bajo la idea de que ello garantizaría de que el proceso siguiera en curso». Así mismo, acotaron que el Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de fecha 26 de julio de 2022 mantuvo incólume la decisión recurrida y en consecuencia concedió el recurso de queja; señalando que mediante providencia calendada 04 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la decisión y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Seguidamente mencionó, que la Homóloga Civil sustentó su decisión «con base en las excepciones para litigar en causa propia contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, en cuanto a que, se observó que ninguna de las
Seguidamente mencionó, que la Homóloga Civil sustentó su decisión «con base en las excepciones para litigar en causa propia contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, en cuanto a que, se observó que ninguna de las causales allí previstas se encuadra dentro del presente caso, razón por la cual, cualquier memorial, incluido los recursos debían presentarse por conducto de apoderado judicial.» Conforme a lo expuesto, sostuvieron en su acción que, si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales enjuiciadas fueron acorde a derecho, no es menos cierto que en las mismas se dio prevalencia a la formalidad sobre lo sustancial, pues consideraron los solicitantes del amparo que la ausencia de defensa técnica, debió ser una situación evaluada a profundidad, dándole prevalencia a sus derechos fundamentales y al derecho sustantivo. 3Radicación n.° 70104
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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que reponga su decisión contenida en Auto del 23 de junio de 2022. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conceda el recurso de casación interpuesto por mis poderdantes. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conceda la oportunidad a mis poderdantes de presentar la demanda de casación conforme a los criterios establecidos por el artículo 73 del Código
Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conceda la oportunidad a mis poderdantes de presentar la demanda de casación conforme a los criterios establecidos por el artículo 73 del Código General del Proceso y que garantice una defensa técnica en el transcurso del trámite. Las demás órdenes que considere el juez constitucional pertinentes. Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de simulación objeto del presente resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. En el término de traslado, el señor Francisco Rodríguez Huérfano presentó informe en el que indicó no ser cierta las afirmaciones del escrito tutelar, pues la señora Ivonne Natalia Rodríguez Sierra culminó sus estudios en derecho, por lo que cuenta con conocimientos jurídicos, además señaló que a la fecha su apoderado judicial, Dr. Jairo Abadía Navarro continúa ejerciendo la representación de los intereses de los 4Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 demandados en el proceso verbal sumario, siendo así, que faltan a la verdad al afirmar que existió falta de defensa técnica.
4Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 demandados en el proceso verbal sumario, siendo así, que faltan a la verdad al afirmar que existió falta de defensa técnica. Por último, advierte que la presente acción constitucional deviene improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues a su juicio el término debe contabilizarse desde la fecha que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, 23 de junio de 2022. Por su parte, el Tribunal confutado en respuesta al presente medio tuitivo, envió las decisiones refutadas en esta instancia constitucional. El señor José Francisco Rodríguez mediante informe, señaló que, a través de varios actos los accionantes han intentado torpedear la entrega del bien inmueble objeto de debate. En igual sentido, indica que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales de los actores, que es de conocimiento que la señora Rodríguez Sierra culminó sus estudios en derecho y que su apoderado judicial sigue representando sus intereses al interior del proceso de simulación. Por otra parte, solicita rechace la presente acción ius fundamental al considerarla improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y se compulse copias al togado German Calderón España. A su turno, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, hizo una síntesis de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal con radicado 2017 – 181. Igualmente, adjuntó expediente digital. Finalmente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que: «respecto del proceso número 11001-02-03-000-2022-02834-00, promovido
digital. Finalmente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que: «respecto del proceso número 11001-02-03-000-2022-02834-00, promovido por Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra, frente al auto calendado el 23 de junio de 2022, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 70104
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Bogotá –Sala Civil, se abstuvo de conceder el recurso de casación, se procedió con apego a la Constitución y las normas que regulan la materia. En la cuestionada providencia de 4 de octubre de 2022, de la cual se adjunta copia, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión.».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es así que, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las
evitar un perjuicio irremediable. Es así que, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 70104
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En el caso sub judice, pretende la parte accionante que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, la decisión proferida el 23 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se abstiene de dar trámite al recurso extraordinario de casación. No obstante, una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto en la providencia fechada 04 de octubre de 2022 proferida la Homologa Civil, en la medida que fue la decisión por medio del cual tuvo por bien denegado el recurso extraordinario de casación, siendo esta la que zanjó el debate a dilucidar. Al respecto, merece indicar que, si bien el extremo activo en este
Homologa Civil, en la medida que fue la decisión por medio del cual tuvo por bien denegado el recurso extraordinario de casación, siendo esta la que zanjó el debate a dilucidar. Al respecto, merece indicar que, si bien el extremo activo en este trámite constitucional no pretende la nulidad del auto debatido, no es menos cierto que con la determinación de la Sala Civil de esta corporación, se culminó el estudio de su pretensión principal inclusive en esta senda, esto es, se tuvo que los demandados no contaban con derecho de postulación para interponer el recurso extraordinario de casación. Para desatar la inconformidad de la invocante, conviene precisar, que el juez de conocimiento como administrador del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que rige el asunto se defina para suscitar las controversias de las partes y dar la razón que en derecho corresponda. En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción ius fundamental no está llamada a prosperar, dado que las decisiones judiciales controvertidas por los quejosos no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un 7Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 entendimiento válido de las normas, lo que descarta la configuración de una vulneración de sus derechos fundamentales. Al efecto, debe recordarse, que el ordenamiento jurídico, con el fin
7Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 entendimiento válido de las normas, lo que descarta la configuración de una vulneración de sus derechos fundamentales. Al efecto, debe recordarse, que el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de manera adecuada, exige que en ciertos procesos, dicha prerrogativa sea ejercitada a través de un apoderado judicial, de conformidad con el derecho de postulación (art. 229 de la CN y 73 del CGP); con la precisión de que el mandato judicial se otorga por medio de un contrato en el cual una parte designa al abogado para la representación de un proceso, mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del CGP. Ahora, como la regla general es que en los procesos se acuda a través de apoderado judicial, se ha dejado al legislador la introducción de los casos específicos en los cuales se puede actuar en forma directa sin necesidad de un profesional del derecho. En igual sentido, es necesario acentuar que la postura tomada por la Sala Homologa en este interregno acusado se soportó en el ordenamiento procesal vigente, pues trajo a colación el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, declarado en algunos apartes exequible por la CC-069-1996, el cual establece las excepciones a la regla general, de actuar a través de abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, se puede actuar sin abogado: i) Para el ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes –aquí se encuentran la tutela, la acción pública de
- Para el ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes –aquí se encuentran la tutela, la acción pública de inconstitucionalidad, las acciones populares, la de destrucción de obra que amenaza ruina, la remoción de tutores y curadores;
8Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 ii) En los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral, y; iii) En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Es por ello que la decisión cuestionada no es arbitraria, inconsulta o subjetiva que requiera la intervención por parte de esta colegiatura protectora de derechos fundamentales. En el presente asunto, la colegiatura rebatida tuvo por premisa que, el señor Francisco Rodríguez Huérfano presentó demanda verbal contra los tutelantes y los señores David Ricardo, John Alexander y José Francisco Rodríguez Maldonado, actuación que se surtió a través del procedimiento verbal sumario de simulación de primera instancia, lo que significaba que todo su trámite y desarrollo, tanto ante el Juez de primer
Francisco Rodríguez Maldonado, actuación que se surtió a través del procedimiento verbal sumario de simulación de primera instancia, lo que significaba que todo su trámite y desarrollo, tanto ante el Juez de primer grado como el de segundo nivel jerárquico, debía hacerse a través de apoderado, como en efecto lo fue. Ahora, advierte la magistratura fustiga que el recurso extraordinario de casación no escapa a la exigencia de actuar a través de apoderado, pues el legislador no estableció ninguna excepción en dicha actuación, por lo que el intérprete no puede hacerlo. De acuerdo al anterior argumento del ad quem, debe tenerse en cuenta que, por las características de dicho mecanismo de impugnación extraordinario, que requiere de una técnica especial, es obligatorio acudir 9Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 a un profesional del derecho, como garantía de que aquél hará lo posible, de conformidad con las reglas mínimas que rigen este recurso, para que el Tribunal de casación proceda a su estudio; lo que significa, que la exigencia de un apoderado judicial se traduce en ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción. No se debe olvidar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del CGP, “…salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia
extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente…” Dicho lo anterior, la actuación judicial censurada con la cual la Sala Civil tuvo por bien denegado el recurso extraordinario de casación, al considerar que los invocantes carecían de derecho de postulación, cuyo objetivo era que procediera a su concesión, como se dijo en líneas que anteceden, no luce arbitraria o antojadiza, dado que tuvo respaldo en el ordenamiento jurídico, en razón a que el extremo activo de esta causa no podía actuar en el proceso interponiendo el aludido recurso, pues no se encuentra dentro de las excepciones legales, presentar memoriales por sí mismos para activar la función judicial, sobre todo, para conseguir el objetivo de impulsar el trámite, con el recurso extraordinario de casación. Por manera que, de acuerdo a las precisiones hechas por la Sala confutada, el apoderado no había renunciado al proceso verbal, por lo que se encontraba facultado para interponer el recurso extraordinario de casación y seguir con su trámite. Es así que, considera la Sala Laboral que si en gracia de discusión, tal y como lo señalaron los solicitantes de resguardo, hubiese existido la renuncia del togado que representaba sus 10Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 intereses, y con ello la no interposición el mecanismo de impugnación, son un aspecto que los accionantes pueden hacer valer ante el juez natural
10Radicación n.° 70104 SCLAJPT-12 V.00 intereses, y con ello la no interposición el mecanismo de impugnación, son un aspecto que los accionantes pueden hacer valer ante el juez natural competente, pero mientras tanto, esa situación no los habilita para actuar en nombre propio dentro del proceso judicial. En concordancia con lo anterior, concluye esta dispensadora de estirpe constitucional, que la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, argumentó de manera clara y detallada las razones fácticas y jurídicas, por medio del cual, tuvo por bien denegado el recurso de casación; así mismo es de destacar, que dichas consideraciones están ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que gobierna el presente asunto ordinario laboral, el cual se pretende derrocar por conducto de este reparo ius fundamental. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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