🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6058-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6058-2023 Radicación n.° 101551 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA HELENA OCHOA ESPINOSA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., el 13 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO

NOVENO (9°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE CHÍA - CUNDINAMARCA , dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 11001310500920190073000.

I. ANTECEDENTES La impulsora del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, a la justicia, a la igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad.», presuntamente vulnerados por

el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien a la fechaRadicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00

mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad.», presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien a la fechaRadicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 de radicación del escrito tuitivo no ha emitido fallo dentro del proceso judicial N° 2019-00730 y por la UGPP, quien no ha reconocido la condición de beneficiaria de la accionante de la sustitución pensional de vejez, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido). Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Rosa Helena Ochoa Espinosa, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, después de que la entidad le negara la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido), que correspondió en principio al Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y después fue acumulada al proceso con el radicado N° 11001310500920190073000, que cursa en el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Manifestó, que con ocasión a sus padecimientos de salud, el 26 de abril de 2022, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pretensiones que fueron negadas en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

del Circuito de Bogotá D.C., solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pretensiones que fueron negadas en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sosteniendo que, debía sujetarse al proceso ordinario laboral, y que además, no se había logrado comprobar un perjuicio irremediable, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expuso, que a pesar de la interposición de la acción de tutela referida anteriormente, el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., no ha realizado actuaciones dentro del proceso con radicado N° 2019-00730, desde el pasado 20 de septiembre de 2022. Añadió, que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de pensión de vejez solicitada, en cuanto junto con el señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido) i) declaró la existencia de la unión marital de hecho, ii) fue beneficiaria en salud de su ex compañero permanente en la EPS FAMISANAR, iii) de común acuerdo adquirieron una póliza de vida con 2Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 seguros Mapfre y iv) adquirieron un plan de previsión exequial con la organización sindical Unión Temporal de Pensionados; que por lo tanto, aseguró que estaba demostrado su vínculo y convivencia con el causante. Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que por este mecanismo

organización sindical Unión Temporal de Pensionados; que por lo tanto, aseguró que estaba demostrado su vínculo y convivencia con el causante. Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la justicia en razón a la mora judicial dentro del proceso judicial 09 2019 073.

SEGUNDO: Amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad, reconociendo que la presente acción constitucional se invoca como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, ya que ha pasado más de cuatro años sin tener recursos económicos para solventar mis necesidades básicas, tener acceso a la salud como beneficiaria de las prestaciones sociales derivadas de condición de pensionada sobreviviente

(derecho a la salud que fue coartada una vez fallecido mi pareja), tratar las patologías que padezco como osteoartrosis que afecta mis manos, hombros, codos, además padezco discopatía lumbar y lumbosacra; tengo limitaciones para trabajar porque mis padecimientos son de tipo crónico y requieren evitar esfuerzo físico.

TERCERO: Ordenar a La UGPP cesar el desconociendo la presunción de compañera permanente que pregona la Ley 44 de 1990, pues la suscrita fue

TERCERO: Ordenar a La UGPP cesar el desconociendo la presunción de compañera permanente que pregona la Ley 44 de 1990, pues la suscrita fue debidamente reportada con sujeción a la norma antes invocada y por parte del pensionado fallecido como beneficiaria de la pensión.

CUARTO: Se declare que soy la beneficiaria de la sustitución pensional por ser la compañera permanente de Carlos Ernesto Rodríguez (q.e.p.d.), lo anterior, de acuerdo con el robusto material probatorio adosado, la presunción de compañera permanente conforme la Ley 44 de 1980, la designación en vida por parte del pensionado fallecido ante la UGPP, la condición de beneficiaria de los servicios de salud que venía gozando como beneficiaria del pensionado fallecido hasta su fallecimiento, las disposiciones legales, la voluntad del pensionado, y las demás pruebas.

QUINTO: Se le ordene a la UGPP se reconozca y pague a la suscrita la sustitución pensional de vejez, reconociendo el retroactivos desde el 6 de abril de 2019, incluyéndome de forma inmediata en nómina.

SEXTO: Se tome cualquier determinación sensata, razonable y justa para evitar que se continúen vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, entre otros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00

de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, entre otros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00

Por medio de auto del 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso N° 2019-00730, haciendo alusión a las siguientes:  La señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la cual fue asignada a este Despacho por acta de reparto de fecha 16 de octubre de 2019.  Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP y de la señora ROSA HELENA OCHOA ESPINOSA, ordenando la notificación a las demandadas y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

UGPP y de la señora ROSA HELENA OCHOA ESPINOSA, ordenando la notificación a las demandadas y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.  Posteriormente mediante providencia del 14 de enero de 2022 se dispuso tener por contestada la demanda por la UGPP y ROSA HELENA OCHOA ESPINOZA; decreto la acumulación del proceso adelantado bajo el radicado 2020-00113 en el Juzgado 22 Laboral del Circuito; ordenó correr traslado a la ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ para que contestar la demanda incoada en su contra por la señora ROSA HELENA OCHOA ESPINOZA y que se acumuló al presente trámite; se admitió la demanda de reconvención presentada por la UGPP en contra de ROSA DELIA SUAREZ DE RODRÍGUEZ y ordenó correr traslado y se aceptó la renuncia de la apoderada de ROSA HELENA OCHOA ESPINOZA.  Mediante escrito allegado el 05 de abril de 2022, el apoderado de la parte actora puso en conocimiento el fallecimiento de la señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y aportó el correspondiente certificado de defunción.  Por su parte, la señora ROSA HELENA OCHOA ESPINOZA, mediante escrito allegado el día 29 de agosto de 2022, solicitó amparo de pobreza, la suspensión del proceso y la terminación del proceso por el fallecimiento de la señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ; y en escrito del 01 de

suspensión del proceso y la terminación del proceso por el fallecimiento de la señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ; y en escrito del 01 de septiembre siguiente confirió poder a una nueva apoderada.  Seguidamente, por auto del 19 de septiembre de 2022, se dispuso reconocer personería a la doctora JENNIFER PAOLA AGUILAR BERNAL para actuar como apoderada de la señora ROSA HELENA OCHOA ESPINOZA; ordenó 4Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y designó curador ad litem para los mismos; dispuso tener por no contestada la demanda por parte de ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, así como la demanda de reconvención; concedió el amparo de pobreza a la señora ROSA HELENA OCHOA ESPINOZA; y requirió al apoderado de la demandante para que informara sobre los herederos determinados de la fallecida ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ.  En escrito allegado el día 24 de octubre de 2022, el apoderado de la demandante puso en conocimiento del despacho los herederos determinados de la señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y aportó los registros de nacimiento.  Así las cosas, por auto del 16 DE ENERO DE 2023 SE DISPUSO:

de la señora ROSA DELIA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y aportó los registros de nacimiento.  Así las cosas, por auto del 16 DE ENERO DE 2023 SE DISPUSO: “PRIMERO: TENER COMO SUCESORES PROCESALES de ROSA DELIA SUÁREZ CANO (QEPD) a los señores José Vicente Rodríguez Suarez, Héctor Rodríguez Suarez, Leonardo Rodríguez Suarez, Betty Rodríguez Suarez, Orlando Rodríguez Suarez”  La anterior providencia fue notificada en el estado 003 del 17 de enero de 2023. Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaban la tardanza en la emisión de una providencia judicial que zanje el conflicto suscitado, relacionadas con la atención del reparto de procesos y las elevadas solicitudes remitidas vía electrónica mediante el correo institucional; que además, «el Juzgado cuenta con un alto número de procesos ingresados al Despacho en la actualidad.» Por su parte, la UGPP informó que mediante Resolución RDP 20839 de 16 de julio de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Helena Ochoa Espinosa en calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido) por existir controversia entre dos beneficiarias; fue así como, a través de resolución RDP 024819 de 20 de septiembre de 2021, negó nuevamente la solicitud, ya que no se logró establecer la convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el causante y la

septiembre de 2021, negó nuevamente la solicitud, ya que no se logró establecer la convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el causante y la solicitante; en la resolución RDP 028673 de 26 de octubre de 2021, al resolver el recurso interpuesto por la accionante, la UGPP confirmó que no se había logrado probar con plena certeza la convivencia entre las partes; mediante auto ADP 006608 de 30 de noviembre de 2021, la Unidad declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso de reposición elevado contra la resolución RDP 24819 de 20 de septiembre de 2021, por lo que en auto ADP 001042 de 11 de marzo de 5Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 2022, declaró la firmeza de los actos administrativos; por último, la entidad concluyó que a la señora Rosa Helena Ochoa Espinosa se le respetó el debido proceso. Finalmente, la Notaría Segunda del Círculo de Chía – Cundinamarca y los demás intervinientes, no se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero del año en curso, acordó que los problemas jurídicos objeto de estudio consistían en «i) establecer si le asiste razón a la accionante a que le sea reconocida sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña; ii) determinar si el juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante

calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña; ii) determinar si el juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante al no dar trámite al proceso ordinario laboral 11001310500920190073000 »; luego de analizar la procedencia de la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado. Al respecto el Colegiado sostuvo, que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones, al considerar, que el significativo cúmulo de trámites asignados al despacho judicial, impide que se califique de injustificada la mora del Juzgado acusado. En lo relativo a la pretensión del reconocimiento de la sustitución pensional de la actora en su calidad de beneficiaria del causante Carlos Ernesto Rodríguez, quien percibía una pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL mediante resolución 141 de 13 de enero de 1993, el Tribunal adujo que, en el presente caso, no se encontraron probados los requisitos para el reconocimiento de derechos pensionales a través del mecanismo excepcional de tutela, señalados en la sentencia constitucional T-080-2021, a continuación: i) La edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional. ii) Su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse. 6Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 iii) La composición de su núcleo familiar. iv) Las circunstancias económicas que lo rodean.

  1. Su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse.

6Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 iii) La composición de su núcleo familiar. iv) Las circunstancias económicas que lo rodean. v) El hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. vi) El tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional. vii) El grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos. viii) La posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. Aunado a lo anterior, el Tribunal manifestó que la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión de vejez que se encuentra en disputa entre la cónyuge y compañera permanente del causante cursa dentro de un proceso ordinario ante el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., siendo este el mecanismo judicial que prevé el ordenamiento jurídico, idóneo y adecuado para zanjar la discusión existente entre las reclamantes sobre la titularidad del derecho pensional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual pretende desvirtuar las premisas que conllevaron al Tribunal a negar el amparo elevado; además, solicitó acceder al amparo constitucional y, que «se ordene a la UGPP, a reconocer la sustitución pensional con el retroactivo desde el fallecimiento del pensionado a las suscrita».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos

ordene a la UGPP, a reconocer la sustitución pensional con el retroactivo desde el fallecimiento del pensionado a las suscrita».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la recurrente que se conceda el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña (ya fallecido). Tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección

Tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se avizora acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es, el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para la solución de la controversia judicial. En virtud de las consideraciones expuestas, el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la señora Rosa Helena Ochoa Espinosa ha acudido a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento del derecho pensional que se encuentra en disputa, sin que a la fecha la controversia haya sido resuelta mediante providencia judicial emitida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que fue asignado el proceso N° 8Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 2019-00730, lo que impide que a través de esta acción de amparo se deba reconocer el derecho a la sustitución de pensión solicitada por la accionante.

8Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 2019-00730, lo que impide que a través de esta acción de amparo se deba reconocer el derecho a la sustitución de pensión solicitada por la accionante. Además de lo anterior, la promotora ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un 9Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que la accionante le atribuye al Juzgado accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en

circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que la accionante le atribuye al Juzgado accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales.

Para el presente asunto, como se constata del recuento procesal emitido por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y las razones otorgadas para explicar la tardanza en las actuaciones dentro del proceso judicial N° 2019-00730, se evidencia que el Juzgado cuestionado, cuando se interpuso la presente acción de tutela ya había adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento, pero en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, tales circunstancias justifican la mora que pretende endilgarle la hoy convocante. Coherente con lo anterior, advierte esta magistratura que el operador judicial ha realizado actuaciones dentro del proceso ejecutivo N° 2019-00730, posteriores a la fecha en que dio contestación a la presente acción de tutela en la cual relacionó la actuaciones procesales surtidas, pues bien, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que el 6 de febrero de 2023, el Juzgado acá convocado dejó constancia que el curador ad litem de los

la cual relacionó la actuaciones procesales surtidas, pues bien, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que el 6 de febrero de 2023, el Juzgado acá convocado dejó constancia que el curador ad litem de los herederos indeterminados aceptó el cargo y que en esta misma fecha le envió el link del expediente para dar contestación a la demanda y el 21 de febrero hogaño, reportó que realizó el registro de emplazados en la plataforma TYBA, circunstancia que el impugnante podrá convalidar en el siguiente link:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=KZt%2bSSxVXK4K2wWyrGt7XWkBYHw%3d 10Radicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo a lo alegado a través de esta vía, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no es viable acceder al amparo pretendido, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

necesario expresar otras consideraciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 101551

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...