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CSJ - STL6059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6059-2023 Radicación n.° 70094 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que ELAN DAVID BACCA GARCÍA interpuso en contra de la SECRETARÍA de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA trámite en el que se ordenó vincular a la SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el n°. «2020-171»

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

Como sustento fáctico de su pretensión, narró el accionante que el 15 de marzo de los corrientes, remitió al correo electrónicoRadicación n.° 70094

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secsltstun@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de acceso al enlace del expediente identificado bajo el radicado n°. «2020-171», identificado con el radicado interno asignado por el Tribunal Superior de Tunja «2022-1875»; lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 numeral 2° del Código General del proceso.

radicado interno asignado por el Tribunal Superior de Tunja «2022-1875»; lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 numeral 2° del Código General del proceso. Que al día siguiente, la Secretaría de la Sala del Tribunal censurado. entregó respuesta a la solicitud de remisión del expediente, pero que esta no satisfizo lo requerido por el actor, toda vez que lo solicitado se refiere literalmente al «“EXPEDIENTE” (demanda, contestación de demanda, audiencias, actas de audiencias, providencias, etc…), no solo providencias es lo que conforma un expediente». Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene: i) (…) Se reconozca mi DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al cual tengo derecho en Virtud del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991. ii) (…) Se reconozca mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO al cual tengo derecho en Virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991. iii) (…) ORDENAR a la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, remitir el link del expediente 2020-171, radicado interno de la HONORABLE SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, 2022-1875, al correo electrónico juridico.elan@gmail.com.

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, 2022-1875, al correo electrónico juridico.elan@gmail.com. iv) (…) EXHORTAR a la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que ha futuro entregue los expedientes solicitados, a los abogados según lo normado en el articulo (sic) 123 numeral 2, del Código General Del Proceso. Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades 2Radicación n.° 70094 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma el presente resguardo, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. Dentro del término concedido por el despacho, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó, que el expediente referido ingresó el 9 de marzo de los corrientes al despacho del magistrado Dr. Julio Enrique Mogollón luego de vencido el término del traslado, con el fin de dar trámite al «recurso interpuesto»; asimismo indicó, que la Secretaría de la Sala tiene autorizado

corrientes al despacho del magistrado Dr. Julio Enrique Mogollón luego de vencido el término del traslado, con el fin de dar trámite al «recurso interpuesto»; asimismo indicó, que la Secretaría de la Sala tiene autorizado la dirección web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunjasala-laboral,, con el fin de que los usuarios puedan acceder a la consulta y descarga de « las providencias, traslados, fijación, edictos, entre otros, y avisos importantes, el cual es actualizado a diario según los movimientos procesales. Asimismo, señaló, que: […] dada la coyuntura del regreso imprevisto de la titular del cargo de Citadora, su consecuente entrega por quien se encontraba en provisionalidad, el personal limitado en labores secretariales y el elevado flujo de trabajo de la secretaría, se generó una gran cantidad de turnos de expedición de copias y concesión de accesos a expedientes, los cuales han sido evacuados según prioridad por traslados corriendo, expedientes en secretaría o en despacho y fecha de recibido. Lo cual no implica que se hayan ignorado procedimientos, u omitidos términos procesales, ya que a la fecha se ha avanzado de manera contundente con la concesión de accesos y expedición de copias. Con relación a la petición elevada por el aquí accionante refirió, que: [...] «Así las cosas, al corresponderle el turno, y por encontrarse al despacho, una vez consultado, se concedió acceso para EXAMINAR el expediente al 3Radicación n.° 70094

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[...] «Así las cosas, al corresponderle el turno, y por encontrarse al despacho, una vez consultado, se concedió acceso para EXAMINAR el expediente al 3Radicación n.° 70094 SCLAJPT-11 V.00 abogado ELAN DAVID BACCA GARCIA, al correo por él indicado en su solicitud juridico.elan@gmail.com , el 11 de abril de 2023, con vigencia de un día, y con posibilidad de solicitar se habilite más tiempo, según requiera. Es preciso indicar que, si bien se trata de un expediente electrónico, el mismo debe cumplir con todas las condiciones y etapas procesales, conforme se daba el manejo de un expediente escrito, a fin de mantener la integridad y unicidad del mismo, y la garantía del debido proceso a las partes intervinientes». De igual forma, con relación a la formalidad que debe cumplirse respecto de la «Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», indicó que: […] «las reglas para el acceso, consulta y disponibilidad en el marco de las políticas de gestión documental, debe aplicar las recomendaciones dadas frente a usuarios externos, como son: ¨(..) Para compartir con usuarios externos, la opción recomendada es la de “Personas determinadas”. A. Limitación de acceso al archivo compartido – sólo visibilidad Después de seleccionar la opción de “Personas determinadas”, se podrá limitar las características de acceso al archivo. Para que el documento tenga atributos de sólo visibilidad se debe deshabilitar la opción de “Permitir edición” y habilitar el campo de “Bloquear la descarga”. De este modo,

determinadas”, se podrá limitar las características de acceso al archivo. Para que el documento tenga atributos de sólo visibilidad se debe deshabilitar la opción de “Permitir edición” y habilitar el campo de “Bloquear la descarga”. De este modo, el usuario podrá ver el documento, pero no podrá editar ni descargarlo (…)i. (sic) Adicional, la limitación en el tiempo de acceso hace que la plataforma sea segura, y amigable en tiempos de respuesta de la web». Por lo expuesto, solicitó que el resguardo deprecado sea negado. Por su parte, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, manifestó, que revisado el requerimiento del actor quien pretende el acceso al expediente, este no tuvo presente que « no sólo se pretende el acceso a las providencias, sino que también busca el peticionario acceder a la demanda, contestación, audiencias, actas y demás insumos que existen en el expediente judicial», razón por la cual consideró, que «existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este Juzgado, pues conforme a los hechos de la acción, la inconformidad del accionante emerge de las gestiones desplegadas por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y no de la actuación o decisiones emanadas de este Juzgado al interior del proceso 2020-00171». 4Radicación n.° 70094

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Por otro lado, refirió que el expediente fue remitido el 16 de marzo de la presente anualidad, a fin de que surta el recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva, por lo que adujo que « carece actualmente de competencia

Por otro lado, refirió que el expediente fue remitido el 16 de marzo de la presente anualidad, a fin de que surta el recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva, por lo que adujo que « carece actualmente de competencia para impartir gestiones al interior del referido proceso, en la medida que no se ha resuelto de fondo el recurso (…)», por consiguiente, requirió que sea negado el presente amparo invocado. A su vez, la apoderada judicial de Colfondos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela interpuesta, por cuanto considera que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite excepcional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en

pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite excepcional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del 5Radicación n.° 70094

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Tribunal Superior de Tunja, que remita el link de acceso al expediente solicitado. Frente a la falta de respuesta al requerimiento elevado que manifestó el accionante, este Colegiado evidencia que durante el término en que se corrió el traslado de la presente acción, esto es, el 11 de abril vía correo electrónico, la Secretaría remitió al peticionario el acceso al expediente con radicado «2020-171, interno 2022-1875». Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007, puntualizó: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,

claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 70094

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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