CSJ - STL6060-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6060-2023 Radicación n.º 70186 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que WILSON REY GARZON incoó en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. radicado 50001310500320210003901.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, formas propias del juicio, seguridad jurídica y al debido proceso» que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70186
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Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor de una manera suscitan, que inició proceso ordinario laboral en contra del «BANCO COLPATRIA S.A.», que una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia el 21 de julio de 2022. En mencionada decisión conforme a la revisión del expediente
proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia el 21 de julio de 2022. En mencionada decisión conforme a la revisión del expediente constitucional, fue declarada la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes de la lite, desde el 20 de junio de 1985 hasta el 13 de febrero de 2020; no obstante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la allí pasiva y en esa senda, fue absuelta de las pretensiones formuladas en su contra. La decisión anterior fue recurrida y a la fecha del presente amparo, el Tribunal accionado no ha impartido ningún tipo de actuación, omisión que el actor consideró lesiva de las garantías fundamentales acá propuestas. Mencionó, que desde la fecha en que ingresó al despacho el recurso de apelación «28 de julio del año 2022» , ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva lo reparado en la alzada. Expuso, que a través de su apoderado radicó solicitud ante el colegiado accionado para que «se pronunciará (sic) respecto del recurso de apelación interpuesto el d[í]a 21 de julio del año 2022» . De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el 2Radicación n.° 70186
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De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el 2Radicación n.° 70186 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado imparta trámite de rigor y resuelva lo que en derecho corresponda en atención a la «apelación interpuest[a] el día 21 de julio del año 2022, dentro del proceso laboral ordinario de referencia número 50001310500320210003901» . El amparo fue admitido en proveído del 13 de abril hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció un Magistrado del despacho No. 3 de la Sala Laboral de Villavicencio, de sus señalamientos se extracta la siguiente información:
1. El día 28 de julio de 2022, por reparto fue asignado al despacho que se encuentra a su cargo, la apelación de la sentencia pronunciada por el a quo el día 21 de julio de 2022.
2. Que el 1º de febrero el anterior Magistrado Presentó renuncia al cargo, por lo tanto, asumió posesión del mismo «a partir del 16 de febrero de 2023» .
3. Que en la actualidad cuenta con una carga laboral «de 590 procesos» y, en virtud al requerimiento constitucional el
16 de febrero de 2023» .
3. Que en la actualidad cuenta con una carga laboral «de 590 procesos» y, en virtud al requerimiento constitucional el despacho procedió a surtir admisión de alzadas para dar prioridad a esas actuaciones, en la que se incluyó el proceso que hoy ocupa la atención de este estrado.
4. Aunado a lo anterior, advirtió que, a través de auto del 18 de abril notificado al día siguiente, se dispuso a admitir la alzada y correr traslado de rigor para la presentación de alegatos de conclusión.
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5. Estimó, que una vez se surta la actuación anotada el actor deberá esperar el turno que le correspondió para que, se emita la decisión en segunda instancia.
6. En relación al requerimiento que indica el actor en el libelo introductor, aseguró que el correo «des01sltsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» no corresponde a ese despacho, por lo tanto, no ha recibido la solicitud mencionada.
7. Finalmente, consideró que por parte de ese estrado «no existe omisión injustificada u acción deliberada» en su proceder, que vislumbre el desconocimiento de garantías superiores al invocante.
El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió link que comporta las actuaciones del proceso ordinario laboral y expuso que, con su actuar no ha transgredido las prerrogativas fundamentales del actor.
Villavicencio remitió link que comporta las actuaciones del proceso ordinario laboral y expuso que, con su actuar no ha transgredido las prerrogativas fundamentales del actor. El representante legal de la firma Álvarez Liévano Laserna SAS., en atención al poder conferido por la sociedad Scotiabank Colpatria SA., allegó escrito de pronunciamiento junto con el poder otorgado por el representante legal de la sociedad vinculada al actual asunto, no obstante, no adjuntó el certificado de existencia y representación legal que confirme la información dispuesta en el mandato, en esos términos, esta Sala no hará ningún tipo de anunciación de lo alegado en el documento en mención.
II.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que imparta trámite al recurso de apelación formulado por la parte actora, en contra de la sentencia que le fue adversa a sus intereses, para que finalmente proceda a resolver la alzada. Igualmente, que se le dé respuesta a la solicitud de impulso radicada por el apoderado del promotor el día 10 de febrero hogaño al correo electrónico «des01sltsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» visualizado en el escrito inicial. Descendiendo al sub lite, la pretensión se encuentra encaminada a que el Tribunal resuelva la alzada propuesta en contra del proveído de marras, y por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en la apelación de la sentencia pronunciada en primera instancia; ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, junto con la respuesta dada por un Magistrado de la Sala cuestionada se 5Radicación n.° 70186 SCLAJPT-11 V.00 pudo verificar, que a través de auto del 18 de abril del año que avanza fue admitida la alzada, actuación notificada al día siguiente. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues
admitida la alzada, actuación notificada al día siguiente. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues la mora alegada se impulsó con la actuación advertida y aunque no se profirió la sentencia que solicita el actor sea «PRONUNCIA[DA]», ello no significa per se que persista una tardanza en la solución del debate, como pasará a explicarse seguidamente. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en
procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, 6Radicación n.° 70186 SCLAJPT-11 V.00 son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido 7Radicación n.° 70186 SCLAJPT-11 V.00 determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, pues desde el momento en que fue admitida la alzada no ha transcurrido un tiempo inmensurable. En cuanto a los argumentos del propulsor, relacionados con la solicitud de impulso procesal, valga tener en cuenta, que en primer lugar el requerimiento fue remitido por un medio que no corresponde al despacho de la Sala cuestionada para recibir notificaciones de las actuaciones a su cargo, tal como lo precisó el Magistrado Ponente que
el requerimiento fue remitido por un medio que no corresponde al despacho de la Sala cuestionada para recibir notificaciones de las actuaciones a su cargo, tal como lo precisó el Magistrado Ponente que asumió el conocimiento y en esa línea no se podría enrostrar algún tipo de omisión por parte de la célula judicial inculcada. Como segunda precisión, es ineludible rememorar que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy propulsor, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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