CSJ - STL6061-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6061-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6061-2023 Radicación no 70210 Acta n° 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por PAULINA PARRA CONTRERAS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a todos las partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral identificado con el radicado n°. 11001310500320190043801
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, la defensa y la igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70210
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Como fundamento de su pretensión, indicó que presentó demanda especial de acoso laboral en contra de Mediacom S.A.S, José María Sanabria Luengo y Luis Carlos Pinilla Torres, proceso que correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que sus pretensiones se encaminaban a que se declarara que «las personas naturales demandadas, incurrieron en conductas constitutivas de acoso laboral en contra de la demandante, solicitando como
declarara que «las personas naturales demandadas, incurrieron en conductas constitutivas de acoso laboral en contra de la demandante, solicitando como consecuencia la sanción de la suma de 10 SMLMV y el reintegro a la compañía Mediacom S.A.S.». Refirió, que de las partes allí demandadas se opusieron, señalando que las conductas antes descritas en el escrito demandatorio no existieron, pero que el juez de conocimiento a través de proveído de 2 de febrero de 2022 «declaró la existencia de acoso laboral» accediendo a las pretensiones y condenando a los demandados «al pago de multas, el reintegro de la trabajadora sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones extralegales y aportes a seguridad social causados, y autorizó que se descontara lo pagado a titulo (sic) de indemnización por despido sin justa causa.». Seguido a ello indicó, que los demandantes solicitaron las «revocatoria» de la sentencia, cuyos reparos giraron en torno a que existía falta de legitimación por parte de las personas naturales demandadas, además que, no se « probó la existencia de acoso laboral » aludido por la aquí accionante, en cambio, se evidenció la utilización de la figura del ius variandi. Que la Sala Laboral del Tribunal censurado profirió fallo, el 28 de julio de 2022, mediante el cual resolvió: «1. Revocar la sentencia de primera instancia 2. Absolver a los demandados MEDIACOM S.A.S., JOSÉ MARÍA
julio de 2022, mediante el cual resolvió: «1. Revocar la sentencia de primera instancia 2. Absolver a los demandados MEDIACOM S.A.S., JOSÉ MARÍA SANABRIA LUENGO y LUIS CARLOS PINILLA TORRES de las pretensiones 2Radicación n.°70210 SCLAJPT-12 V.00 incoadas en su contra, (…) 3. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante.
4. SIN COSTAS en esta instancia».
Que inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual a través de proveído de 19 de octubre de 2022 rechazó por improcedente el recurso incoado. Enfatizó, en que la autoridad judicial fustigada, realizó una interpretación errónea del marco normativo en materia de acoso laboral, además que « no analizó las limitantes y los criterios que se han establecido para la figura del ius variandi» , desconoció el alcance del precedente jurisprudencial Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, como fundamento citó las providencias CSJ SL rad. 10969 de 26 de julio de 1999, CSJ SL rad. 44155 de 26 de junio de 2012, CC
T-351-2014, T-682-2017.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
T-351-2014, T-682-2017.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: 5.1 TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y la DEFENSA en la modalidad de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violentados a la señora PAULINA PARRA CONTRERAS 5.2 DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el día 28 de julio de 2022, en el proceso laboral ordinario adelantado por PAULINA PARRA CONTRERAS en contra de MEDIACOM S.A.S, JOSE MARIA SANABRIA LUENGO Y LUIS CARLOS PINILLA TORRES 5.3 ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda a proferir de un nuevo fallo judicial en el cual se valoren la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia planteada. 3Radicación n.°70210
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Mediante auto de 14 de abril de 2023, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción d tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes
intervinientes en la acción d tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la providencia emitida el 28 de julio de 2022 dentro del proceso especial de acoso laboral que promoviera la aquí accionante contra las allí demandadas, asimismo, compartió el link de acceso al proceso objeto de censura al interior del presente trámite excepcional, de igual forma informó que, el plenario fue devuelto al Juzgado de origen el pasado 15 de noviembre de 2022. Por su parte, el señor José María Sanabria Luengo allegó poder conferido al abogado Luis Carlos Pinilla Torres, junto con el certificado de existencia y representación legal de la firma Barrera Palacio Abogados S.A.S., de igual forma quien dice actuar en representación del vinculado en el presente trámite constitucional solicitó se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que, «no existió violación o amenaza a sus derechos fundamentales». A su vez el representante legal para asuntos judiciales de «ESSENCEMEDIACOM COLOMBIA S.A.S. (antes MEDIACOM S.A.S) a través de apoderado manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental 4Radicación n.°70210
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«ESSENCEMEDIACOM COLOMBIA S.A.S. (antes MEDIACOM S.A.S) a través de apoderado manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental 4Radicación n.°70210 SCLAJPT-12 V.00 alguno de la aquí accionante, por lo que requirió declarar la improcedencia del resguardo deprecado. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía excepcional, se revoque la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
accionante se orienta a que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía excepcional, se revoque la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de julio de 2022 adoptada en el proceso especial de acoso laboral radicado bajo el n°. «2019-00438-00». 5Radicación n.°70210
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Ahora bien, se hace necesario advertir que la aquí accionante en su escrito genitor manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia precitada, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 al encontrarlo improcedente, toda vez que dicho recurso solo procede cuando se interpone al interior de un proceso «ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado». Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que es necesario analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que
del fallo atacado». Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que es necesario analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se 6Radicación n.°70210
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inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se 6Radicación n.°70210 SCLAJPT-12 V.00 trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Ahora bien, del estudio de la pretensión que alega la accionante, debe indicarse que ese debate quedó zanjado con la providencia de fecha el 28 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras concurrió al mecanismo constitucional hasta el día 12 de abril del año que avanza, es decir, transcurrido más del tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para activar este tipo de mecanismos. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien
jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para activar este tipo de mecanismos. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Ahora, no puede esta Sala tener en cuenta la fecha del auto que resolvió el rechazo del recurso extraordinario de casación debido a su 7Radicación n.°70210 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia, que data del 19 de octubre de 2022, a efectos de contabilizar el término para la inmediatez, ello por cuanto, ese remedio resulta abiertamente improcedente en los términos del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 y, en concordancia con lo analizado por esta Sala en la Sentencia identificada con el rad. No. 47080 del 02 de agosto de 2011, al tratarse de un proceso especial. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva
los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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