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CSJ - STL6062-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6062-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6062-2021 Radicación n.° 90931 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ interpuso contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90931

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el 2 de agosto de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá acusó al hoy promotor por la comisión del tipo penal de «concierto para delinquir

Especializada de Bogotá acusó al hoy promotor por la comisión del tipo penal de «concierto para delinquir agravado», con base en la información contenida en los documentos hallados durante una diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar el 28 de julio de 2006, en un inmueble ubicado en el municipio de San Ángel - Magdalena. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 8 de abril de 2014 profirió sentencia condenatoria por la conducta endilgada y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 6 años, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal de prisión. El proponente expuso que apeló la anterior decisión ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, a través de fallo de 19 de diciembre de 2014. 2Radicación n.° 90931

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Sostuvo que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante providencia CSJ AP1683-2016. Adujo que, posteriormente, elevó acción de revisión ante la homóloga Penal, Magistratura que la inadmitió mediante

Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante providencia CSJ AP1683-2016. Adujo que, posteriormente, elevó acción de revisión ante la homóloga Penal, Magistratura que la inadmitió mediante auto CSJ AP4851-2019 de 8 de noviembre de 2019, tras considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aunado a el recurrente pretendió revivir el debate probatorio agotado en las instancias. El tutelista sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en proveído CSJ AP785-2020 de 5 de marzo de 2020 el mencionado Colegiado resolvió dejarla incólume, decisión que fue notificada a las partes mediante oficios n.º 9159, 9160 y 9161 de 12 de marzo de 20201. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=g3h3CWsrNQtVQUuS8aMqR66jFOc%3d 3Radicación n.° 90931

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Cuestionó las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal y, en tal virtud, afirmó que con ellas se le negó la garantía de tener un recurso efectivo pues el único mecanismo procedente contra la condena que le fue impuesta se tornó «ilusorio», y contrarió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, los medios de defensa deben ser «idóneos para

impuesta se tornó «ilusorio», y contrarió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, los medios de defensa deben ser «idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla». Igualmente, alegó que la homóloga Penal incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que «se estaba frente a una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, demostrando a través del medio de prueba documental, como era el documento correspondiente al “pacto de pivijay” que constituía un aporte novedoso contentivo de la posibilidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad penal que se materializaba en las sentencias de condena». Así las cosas, afirmó que, contrario a lo considerado por la Corporación convocada, su solicitud en la acción de revisión no versó sobre un hecho ya debatido en juicio sino sobre una variante del mismo «que había sido tergiversado, al omitir una porción de su texto, con lo cual se desconfiguró su contenido, y quedó expresado algo que en realidad no contiene». 4Radicación n.° 90931

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Finalmente, aseguró que la Magistratura enjuiciada cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y no aplicó el principio pro homine, toda vez que no realizó una interpretación favorable a sus intereses en el caso puesto a consideración.

cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y no aplicó el principio pro homine, toda vez que no realizó una interpretación favorable a sus intereses en el caso puesto a consideración. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias CSJ AP48512019 y CSJ AP785-2020 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la acción de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes. Una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 17 de septiembre de 2020 , negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante impugnó.

Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL11192020, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado, inclusive, tras evidenciar que el ente acusador no fue notificado de la presente queja ius fundamental, pese a tener un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. 5Radicación n.° 90931

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En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 2 de diciembre de 2020, admitió

del presente mecanismo. 5Radicación n.° 90931

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En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 2 de diciembre de 2020, admitió nuevamente la queja constitucional y ordenó notificar a la Corporación convocada y vincular a la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el actor pretendió hacer valer como prueba nueva el documento denominado «pacto de Pivijai»; no obstante, luego de evidenciar que el mismo fue controvertido en la causa penal que el actor censuró, «se concluyó que no constituía prueba nueva, razón por la cual se inadmitió la acción de revisión». Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta refirió que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al actor y que no ha vulnerado sus prerrogativas superiores. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada a través de la cual decidió no reponer su decisión

diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada a través de la cual decidió no reponer su decisión de inadmitir la acción de revisión no luce arbitraria ni caprichosa y que la simple divergencia conceptual no habilita 6Radicación n.° 90931 SCLAJPT-12 V.00 al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. Por otra parte, precisó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora bajo la perspectiva de la Convención Americana de los Derechos Humanos ni el bloque de constitucionalidad que amerite la injerencia del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fernando Jesús Mozo Ortiz la impugna, para lo cual aduce que acompañó la acción de revisión con copia de las resoluciones de apertura de la investigación y de acusación que la Fiscalía General de la Nación emitió en su contra, con el fin de demostrar que la investigación que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado lo fue por suscribir el documento denominado «pacto de Pivijay» en Santa Marta; no obstante, los falladores de instancia lo condenaron con fundamento en que lo firmó en el municipio de San Ángel.

De ahí, afirma que se segregó una parte importante del documento en mención, esto es, «lo relacionado con el lugar de la suscripción del mismo, con potencial de desvirtuar la verdad consolidada en el juicio».

De ahí, afirma que se segregó una parte importante del documento en mención, esto es, «lo relacionado con el lugar de la suscripción del mismo, con potencial de desvirtuar la verdad consolidada en el juicio». Por otra parte, asegura que el a quo constitucional emitió una decisión carente de «materialidad sustancial», en la medida que «reite[ró] el círculo argumental de este largo y 7Radicación n.° 90931 SCLAJPT-12 V.00 penoso proceso» y «omite el planteamiento central formulado en el mismo escrito de tutela, de no tratarse de un nuevo enfoque de un hecho ya debatido en el juicio, o de una prueba ya aportada y examinada en su oportunidad, sino de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, a través del medio de prueba documental, que había sido tergiversado, al omitir una porción de su texto (el lugar de suscripción del documento), con lo cual se desfigur ó su contenido, y qued ó expresado algo que en realidad no contiene, en clara contravención de la indivisibilidad y alcance probatorio del documento». Finalmente, frente a la aclaración de voto en el fallo de primer grado constitucional referente al «control de convencionalidad» el recurrente adujo que todos los jueces están sometidos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en tal virtud, están obligados a velar «porque los efectos de sus disposiciones no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin». Mediante auto de 11 de mayo de 2021 la homóloga Civil

Humanos y, en tal virtud, están obligados a velar «porque los efectos de sus disposiciones no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin». Mediante auto de 11 de mayo de 2021 la homóloga Civil concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

8Radicación n.° 90931 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 8 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020 por la Sala de 9Radicación n.° 90931

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Magistratura vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia AP785-2020 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual resolvió no reponer la decisión de inadmitir la acción de revisión. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle,

marzo de 2021, a través de la cual resolvió no reponer la decisión de inadmitir la acción de revisión. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el fallador convocado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como la Corporación censurada empezó por indicar que los argumentos expuestos por el censor en su reposición coinciden con los presentados en la demanda de revisión y en el recurso de apelación que elevó contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En esa medida, el juez colegiado sostuvo que ello es así, como quiera que el recurrente insistió en que: 10Radicación n.° 90931

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(i) el documento denominado “Pacto de Pivijay” fue incorporado subrepticiamente al proceso, en fotocopia simple y adulterado, y no fue suscrito en el municipio de San Ángel; (ii) a pesar de que no se decretaron pruebas durante la etapa instructiva, se recibieron durante el juicio las declaraciones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que además no se relacionaron en la resolución de acusación; (iii) mientras estos testimonios sí fueron objeto de valoración, no aconteció lo mismo con los de Jorge Vega Barrios,

Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que además no se relacionaron en la resolución de acusación; (iii) mientras estos testimonios sí fueron objeto de valoración, no aconteció lo mismo con los de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron haber visto al sentenciado en el municipio de San Ángel y, finalmente, que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Jorge Eliécer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, las que fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la Procuraduría General de la Nación. A continuación, la homóloga Penal indicó que el ad quem al confirmar la condena impuesta al actor señaló que el documento «pacto de pivijay» fue suscrito en Santa Marta y no en el municipio de San Ángel, para lo cual expuso: En primer lugar, la defensa del procesado señaló que el funcionario judicial omitió valorar dentro de la decisión las pruebas trasladadas de carácter testimonial de los señores JORGE ELIÉCER VEGA, FERNANDO MOZO, RAMÓN PRIETO Y MANUEL MEZA recepcionadas por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario radicado 001-154162-07. Expresó el censor en su recurso de alzada que de haberse valorado mediante decisión judicial las precitadas declaraciones junto con las otras piezas documentales consistentes en la copia

Expresó el censor en su recurso de alzada que de haberse valorado mediante decisión judicial las precitadas declaraciones junto con las otras piezas documentales consistentes en la copia del oficio No. 003231 del 25/03/2011 y el fallo de tutela radicado No 110011220400020110059300, también soslayadas por el fallador de primera instancia, el sentido de la decisión hubiera sido diferente dado a que los susodichos declarantes fueron responsivos y concordantes en señalar que el documento conocido con el nombre del “Pacto de Pivijay” fue suscrito en la ciudad de Santa Marta en la casa del señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA, guardando como objetivo el respaldar las candidaturas al Senado del señor DIEB MALOOF y a la Cámara de Representantes al señor JOSÉ GAMARRA SIERRA, además que en el acuerdo político no existió injerencia de las AUC”. […] 11Radicación n.° 90931

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En la misma dirección, la Magistratura enjuiciada señaló que el juez de segunda instancia reconoció que el a quo vulneró los derechos de defensa y debido proceso del procesado por haber recepcionado testimonios en la etapa de juicio que no fueron enunciados en la acusación y que en la sentencia de primer grado incurrió en una «falsa motivación»; luego, el Tribunal atendió las «pretensiones del recurso de alzada» al respecto. Ahora, la Sala de Casación Penal refirió que fue la autoridad que compulsó copias de los documentos

motivación»; luego, el Tribunal atendió las «pretensiones del recurso de alzada» al respecto. Ahora, la Sala de Casación Penal refirió que fue la autoridad que compulsó copias de los documentos denominados «Pacto de Pivijay» y «Pacto de Chibolo», con el fin de que se investigara a las personas que los suscribieron y que al primero de los textos mencionados se hizo alusión desde la resolución que calificó el mérito del sumario en el proceso contra el actor, pues «fue parte fundamental de los aspectos fácticos» para iniciar las pesquisas correspondientes frente al hoy promotor. Igualmente, la Corporación convocada expuso que dicho documento «lógicamente no era el original, pero (…) no existía duda sobre su autenticidad y contenido. También se estableció que el mismo fue objeto del debate central en el expediente. De ahí que se haya concluido que no es prueba nueva» y, en esa medida, aseguró que: También se comprobó que las objeciones relacionadas con la valoración probatoria, fueron objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Y, fundamentalmente, que el Ad quem realizó el análisis correspondiente y fijó su posición. 12Radicación n.° 90931

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Ante esto, la Sala concluyó que el demandante sólo pretendía continuar un debate probatorio ya agotado, objeto para el cual no se estableció la acción de revisión. Por lo tanto, se decidió la inadmisión. Finalmente, el fallador encartado resaltó que la

continuar un debate probatorio ya agotado, objeto para el cual no se estableció la acción de revisión. Por lo tanto, se decidió la inadmisión. Finalmente, el fallador encartado resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido pacífica en adoctrinar que en asuntos como el de el actor « [e]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.2» De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no era posible acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de revisión, toda vez que el documento al que hizo referencia el recurrente ya había sido estudiado y debatido por los jueces de instancia y, en tal virtud, no era dable considerarlo como «prueba nueva». En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por 2 CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, rad. 42.398

pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por 2 CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, rad. 42.398 13Radicación n.° 90931 SCLAJPT-12 V.00 el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues,

su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 14Radicación n.° 90931

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Ahora bien, respecto a la aclaración de voto suscrita en el fallo de primer grado constitucional, se advierte que las discrepancias expuestas por el magistrado que aclaró su voto no tiene nada que ver con la solicitud de amparo invocado, pues en ella expuso que no está de acuerdo con que el ponente estudie el llamado «control de constitucionalidad». No obstante, vale recordar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15Radicación n.° 90931

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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