CSJ - STL6062-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6062-2023 Radicación n.° 101701 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA , mecanismo en el que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 2022-00171-00.
I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el operador judicial accionado, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha emitido fallo de segunda instancia en el asunto referido.Radicación n.° 101701
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo al interior de la acción popular N° 2022-00171-00 que
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo al interior de la acción popular N° 2022-00171-00 que instauró contra el representante legal de la sociedad Enlace NS S.A.S., asignada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, solicitó la construcción de una unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas y se oficie a Planeación para que realice una visita técnica y visual al establecimiento de comercio del accionado, para que verifique la existencia de la rampa y profiera las recomendaciones para su construcción; y además, se concedan costas y agencias en derecho a su favor. Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, decidió negar las pretensiones invocadas dentro de la acción popular; y consideró que no se configuraba el presupuesto del daño, ya que según el objeto social de la accionada consistente en la «intermediación a los fundamentos, metodologías, herramientas y apoyo profesional especializado, soluciones orientadas al logro de un desarrollo integrado y armónico de las funciones organizacionales involucradas y conexas al sistema general de la seguridad social » no es necesaria una estancia prolongada de los clientes en el establecimiento comercial que amerite el servicio de baño; además expuso que acceder a lo solicitado implicaba imponer una carga desproporcional al comerciante. Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el juez había desconocido el contenido de los artículos 47 de
una carga desproporcional al comerciante. Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el juez había desconocido el contenido de los artículos 47 de la Ley 361 de 1997 y 9° de su Decreto Reglamentario 1538 de 2009, que disponen que la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos y en especial, sus instalaciones de carácter sanitario se efectuarán de manera que sean de fácil acceso a las personas con limitación; que tal asunto le correspondió su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. Afirmó, que a la fecha de presentación de la actual acción, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera, que la colegiatura encausada incurre en mora judicial y desconoce lo contemplado en el artículo 2Radicación n.° 101701 SCLAJPT-12 V.00 37 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso; y que además, desconoce la Jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad civil, de las que citó la CSJ STC15220-2019 y STC15116-2019. Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto: SE determine en derecho cuantas tutelas mas debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorias SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares ampaardo art 121 CGP y nada
art 29 CN de una buena vez por todas señorias SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares ampaardo art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autonoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues segun la ley solo tenia 20 dias para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone ,manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda Se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37 se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando dia, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco a fin que actue en mi amparo y presente acciones legales a
ley 472 de 1998 se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco a fin que actue en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial. se me brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision interamericana DDHH (sic)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por medio de auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior de la acción popular, haciendo alusión a las siguientes: - El expediente fue asignado para el conocimiento de la Sala por reparto. - En auto del 22 de noviembre de 2022, se admitió la apelación que interpuso el señor Mario Restrepo contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda de
reparto. - En auto del 22 de noviembre de 2022, se admitió la apelación que interpuso el señor Mario Restrepo contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda de fecha 13 de junio de 2022, y se dispuso correr el término de cinco días para sustentar el recurso. - Por auto del 2 de febrero de 2023, se inadmitió el recurso elevado por la señora Cotty Morales, en calidad de coadyuvante y se decretó una prueba de oficio, de manera que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales. Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaban la tardanza en la resolución de la apelación, relacionadas con la asignación de trámites de igual naturaleza, además citó el número de expedientes que se encuentran en curso pendientes de resolver: Siendo además del caso, poner de presente, que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares. 4Radicación n.° 101701
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El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, dentro de sus facultades, no se encuentra intervenir en las
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El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, dentro de sus facultades, no se encuentra intervenir en las decisiones de los jueces; además, indicó que no es la autoridad judicial competente que adelanta el trámite de la acción popular respecto de la cual se solicita la celeridad en la resolución del recurso. La Procuraduría General de la Nación informó, que el accionante para la defensa de sus intereses, puede acudir a los canales institucionales dispuestos por la entidad para la gestión de peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias, y que así mismo, le corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del Pueblo, la designación del profesional en derecho conforme a la necesidad que plantea. Por último, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no se pronunció respecto de los hechos de la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones, al evidenciar que el 2 de febrero de 2023, el Tribunal decretó como prueba, oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal, para que realice una visita técnica al establecimiento comercial de la sociedad ENLACE NC S.A.S. a fin de verificar si en dicha dependencia existe un baño público apto para ciudadanos que se
Municipal de Santa Rosa de Cabal, para que realice una visita técnica al establecimiento comercial de la sociedad ENLACE NC S.A.S. a fin de verificar si en dicha dependencia existe un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, por lo que consideró, que la tardanza que aduce el accionante para la resolución del recurso elevado: (…) obedece a una actuación oficiosa necesaria para esclarecer los hechos objeto de la controversia, de lo que se entiende que el Tribunal accionado aún no puede proferir la sentencia que corresponde a su instancia, debido a que con los elementos probatorios que obran en el expediente no ha logrado obtener el convencimiento y certeza suficientes para proveer en uno u otro sentido, (…) 5Radicación n.° 101701
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Además, estableció que el amparo resulta improcedente por cuanto el accionante no puede acudir a la justicia constitucional, buscando oportunidades defensivas adicionales. En lo relativo a las pretensiones invocadas a la Procuraduría General de la Nación, estableció que resultan improcedentes por cuanto dentro de las funciones asignadas al Ministerio Público, no se encuentra la representación judicial, sino que sus funciones son preventivas, disciplinarias y de intervención. Por último, determinó que la solicitud elevada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la solicitud de copias de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto del trámite de acciones populares, es extraña a la competencia de la Sala conforme no se avizora la transgresión de ningún derecho fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto del trámite de acciones populares, es extraña a la competencia de la Sala conforme no se avizora la transgresión de ningún derecho fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor; además, solicitó se «CONSIGNE LOS 23 DÍGITOS DE LA ACCIÓN , (sic) ASI COMO ME HAN EXIGIDO A MI QUE LO HAGA A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN », y que se ordene a la Procuradora General de la Nación, presentar reparación de acción directa a su favor contra la rama judicial por fallas en la prestación del servicio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
6Radicación n.° 101701 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal accionado dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998. El promotor ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: «Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor,
el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 7Radicación n.° 101701
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.» De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a
De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que el accionante le atribuye al Tribunal accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales. Así las cosas, en atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el recurrente el operador judicial de segunda instancia le está impartiendo el trámite de rigor a la acción popular. Lo anterior luego de inspeccionar y constatar en la página de consulta de procesos judiciales de esta rama del poder público, que la citada apelación fue radicada y repartida en la colegiatura accionada el pasado 19 de julio del año 2022 y el mismo día pasa al despacho; por su parte, el 22 de noviembre del 8Radicación n.° 101701 SCLAJPT-12 V.00 mismo año, se admite el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo y
2022 y el mismo día pasa al despacho; por su parte, el 22 de noviembre del 8Radicación n.° 101701 SCLAJPT-12 V.00 mismo año, se admite el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo y sube al despacho; el 7 de febrero de 2023, se inadmite el recurso propuesto por la señora Cotty Morales, en calidad de coadyuvante y se dispuso decretar prueba de oficio consistente en oficiar a la Secretaría de Planeación de Santa Rosa de Cabal y el 14 de febrero sube al despacho; por último, el 16 de marzo de 2023, mediante auto, se dispone visita técnica de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Pereira a las instalaciones de comercio de la sociedad ENLACE NS S.A.S. Conforme a lo anteriormente destacado, se considera que la Magistratura señalada, ha desarrollado sus actuaciones dentro del marco de la ley, respetando las garantías primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. Debe enfatizarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto a las actuaciones que de manera diligente ha emitido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las cuales no se evidencian lapsos de tiempo desorbitados. En atención a lo considerado en el presente proveído, para esta Sala de la Corte, queda claro que la mora que se le pretende endilgar a la autoridad judicial
evidencian lapsos de tiempo desorbitados. En atención a lo considerado en el presente proveído, para esta Sala de la Corte, queda claro que la mora que se le pretende endilgar a la autoridad judicial encausada, no concierne a un actuar esquivo, puesto que, revisadas las actuaciones del expediente y las respuestas allegadas, según información del Tribunal accionado, es claro que en el mes de febrero de 2023, se decretó oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal para que realice una visita técnica al establecimiento de comercio de la accionada ENLACE NC S.A.S., a fin de verificar la existencia de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, en virtud de la pretensión del accionante en la acción popular 2022-00171-00. 9Radicación n.° 101701
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En este caso, si bien se trata de una acción popular que se rige por la Ley 472 de 1998 y, pese a que ese tipo de mecanismos cuentan con un trámite especial, sin embargo, para el presente asunto, como se constata del recuento procesal emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda y las razones otorgadas para explicar el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se evidencia que la Sala cuestionada, ha adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, y que en efecto está pendiente el resultado de la prueba
tendientes a emitir un pronunciamiento en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, y que en efecto está pendiente el resultado de la prueba de oficio decretada, que permitirá al Tribunal esclarecer los hechos objeto de debate, lo que le ha impedido proferir la sentencia que corresponde a su instancia y supone un actuar que justifica la mora que pretende endilgar el hoy convocante. En lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, consistentes en: i) la solicitud de consignar los 23 dígitos de la acción; ii) que se exija la entrega de una constancia secretarial con las actuaciones dentro del proceso 2022-00171-01 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda; y iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar acción de reparación a favor del accionante, este colegiado se regula a lo considerado por el a quo constitucional, en tanto debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento no se avizora una la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 101701
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 101701
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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