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CSJ - STL6063-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6063-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6063-2021 Radicación n.° 93261 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que DORIS DEL CARMEN RUIZ MATUTE interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDUICIAL DE MOTERÍA profirió el 26 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93261

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DORIS DEL CARMEN RUIZ MATUTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , TRABAJO, MÍNIMO VITAL y «PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES», p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que «en virtud de un fallo judicial» ,

autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que «en virtud de un fallo judicial» , mediante Resolución 1858 de 25 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación Municipal de Montería reconoció a la tutelista la «prima técnica de evaluación por desempeño a empleados públicos inscritos en carrera administrativa», para lo cual, indicó1: Que sentado lo anterior, y previo estudio del Comité liquidador designado por la Secretaría de Educación Municipal, de las situaciones individuales, se tiene que RUIZ MATUTE DORIS DEL CARMEN, (…) es funcionario de la Secretaría de Educación de Montería, transferido su cargo del Departamento de Córdoba, vinculado en aquél ente territorial, posesionado el 29 de septiembre de 1992 quien desempeña a la fecha el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 05, inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No 0063 de fecha 28 de diciembre de 1993, lo que le otorga el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño en los términos de las normas arriba citadas y los fallos también mencionados. Que el funcionario RUIZ MATUTE DORIS DEL CARMEN, (…), que desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 05, en la Secretaria de Educación de Montería, obtuvo por el período comprendido de 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de

desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 05, en la Secretaria de Educación de Montería, obtuvo por el período comprendido de 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 una calificación de 96%, lo que le da derecho a devengar la 1 Folio 45 a 47 del archivo contentivo con el expediente de tutela de primera instancia 2Radicación n.° 93261

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Prima Técnica por Evaluación del Desempeño equivalente al 50% de su asignación básica mensual durante el período comprendido 01 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015”. La promotora refirió que con el fin de obtener la erogación de las sumas reconocidas en dicho acto administrativo, promovió proceso ejecutivo contra el mencionado ente territorial, en el que requirió «el pago de (…) $11.000.000 más los correspondientes intereses corrientes y de mora» , asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que profirió mandamiento de pago por el valor de $1.027.000 en proveído de 22 de septiembre de 2020. Aseguró que, como fundamento de su decisión, el fallador convocado afirmó que su asignación básica para el año 2014 correspondía a $2.054.000 y que la prima técnica otorgada a su favor era del 50% de dicha asignación, esto es, la suma de $1.027.000, así mismo, aseguró que:

año 2014 correspondía a $2.054.000 y que la prima técnica otorgada a su favor era del 50% de dicha asignación, esto es, la suma de $1.027.000, así mismo, aseguró que: […] si bien la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de once millones de pesos más los intereses de ley, ello no es procedente por cuanto el reconocimiento y pago de la prima técnica que se reclama est á sometida a una condición en la Resolución 1858 del 25 de noviembre de 2014 y acorde con lo dispuesto por el Decreto 2164 modificado por Decreto 1164 de junio 1 de 2012, cual es que la demandante haya obtenido una calificación mínimo del 90%, sin que se acredite en el proceso si con posterioridad al año 2014 obtuvo dicha calificación, amén de que tampoco se acredita la asignación básica devengaba por la actora con posterioridad a esa misma anualidad. La accionante sostuvo que, toda vez que la «cifra (…) esta (sic) fuera de contexto, teniendo en cuenta las pruebas 3Radicación n.° 93261 SCLAJPT-03 V.00 aportadas al proceso (…)», elevó solicitud de corrección de dicha providencia; no obstante, en auto de 20 de octubre siguiente, el juez de conocimiento no accedió a lo requerido, decisión que fue notificada por anotación en estado n.º 98 de 26 del mismo mes y año2. Precisó que el 5 de noviembre de 2020 pidió la declaratoria de ilegalidad de la orden de apremio; empero, a través de proveído de 16 de diciembre de 2020, el estrado judicial convocado negó su solicitud.

declaratoria de ilegalidad de la orden de apremio; empero, a través de proveído de 16 de diciembre de 2020, el estrado judicial convocado negó su solicitud. La tutelista cuestionó las determinaciones emitidas por el fallador convocado, para lo cual adujo que no tuvo en cuenta los elementos de convicción aportados «donde se explica todo lo concerniente al tema de prima técnica y su forma de pago». Así mismo, censuró que el despacho enjuiciado erró al «no considerar la situación tangible del derecho reclamado el cual se encuentra expresamente detallado en el título ejecutivo frente a una evidente mala apreciación del mismo, y una formalidad a la hora de la comunicación de actos de trámite y poner está (sic) por encima de un derecho laboral». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el mandamiento de pago dictado el 22 de 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-laboral-del-circuito-demonteria/34 4Radicación n.° 93261 SCLAJPT-03 V.00 septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que «acoja la normativa que regula la materia, al igual que la Resolución Nº 1858 de 2014». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

al igual que la Resolución Nº 1858 de 2014». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al municipio de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 23001-31-05-002-2020-00080-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería refirió las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, afirmó que la queja constitucional es improcedente en la medida que la actora no elevó el recurso con el que contaba contra la decisión que hoy controvierte y que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Igualmente, remitió el link para acceder al expediente. A su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes de Montería requirió su desvinculación de esta queja constitucional. 5Radicación n.° 93261

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Por su parte, La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que los jueces gozan de autonomía e independencia, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no desconoció las garantías superiores de la

Nacional indicó que los jueces gozan de autonomía e independencia, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no desconoció las garantías superiores de la tutelista y, en esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite. Finalmente, la Alcaldía de Montería se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual aseguró que la petente no agotó los mecanismos procesales con los que contaba contra el auto que reprocha y transliteró jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 26 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Doris Ruiz Matute la impugna para lo cual insiste en los presuntos yerros cometidos por el despacho convocado al momento de emitir el mandamiento de pago.

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Así mismo, refiere las normas que regulan la prima técnica que reclama y asegura que es «un estímulo que se genera anualmente por la calificación satisfactoria en el año inmediatamente anterior a su solicitud de otorgamiento». Resalta que no pretende utilizar la acción de tutela

técnica que reclama y asegura que es «un estímulo que se genera anualmente por la calificación satisfactoria en el año inmediatamente anterior a su solicitud de otorgamiento». Resalta que no pretende utilizar la acción de tutela como «mecanismo paralelo en la resolución de conflictos, sino para salvaguardar [sus] derechos fundamentales» , y aduce que si bien no elevó el recurso de reposición contra la orden de apremio, lo cierto es que presentó 2 solicitudes en las que informó sobre el «error grave en el cual se había incurrido» el despacho enjuiciado. Manifiesta que no es posible la aplicación de rigurosidades formales que imposibilitan la materialización de sus derechos y que el artículo 228 de la Constitución Política propugna por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, norma que debe aplicarse al caso concreto y, así, estudiar de fondo sus inconformidades contra el auto censurado. Finalmente, resalta que las «providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y no atan al juez ni a las partes» y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

7Radicación n.° 93261 SCLAJPT-03 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 93261

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Ahora bien, al descender al sub lite y de conformidad con lo impugnado observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente acción de tutela

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Ahora bien, al descender al sub lite y de conformidad con lo impugnado observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, se entrarían a estudiar de fondo las inconformidades de la actora frente al auto de 22 de septiembre de 2020. Al respecto, es menester precisar que a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para atacar la decisión emitida por el despacho judicial accionado, pues se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición llamado a ser activado contra el mandamiento de pago, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se

mandamiento de pago, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio de impugnación, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que 9Radicación n.° 93261 SCLAJPT-03 V.00 en esta oportunidad pretende, esto es, que se modificara el monto de la orden de apremio. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez ordinario, toda vez que, si bien la accionante elevó solicitud de corrección de la decisión censurada y, posteriormente, luego de cumplida su ejecutoria requirió la declaratoria de ilegalidad, lo cierto es que no instauró el mecanismo que la ley le dispensa para controvertir el auto censurado y, por el contrario, optó por promover un remedio procesal y una solicitud que no puede ser asimilada a la herramienta de defensa propia para

controvertir el auto censurado y, por el contrario, optó por promover un remedio procesal y una solicitud que no puede ser asimilada a la herramienta de defensa propia para controvertir la orden de apremio. Así, advierte la Sala que de todas las herramientas con las que la demandante contaba para manifestar sus inconformidades frente al mandamiento de pago, no solo eligió las menos eficaces, sino que además no fueron establecidas por el legislador para los fines perseguidos por la ejecutante, como sí lo es el recurso de reposición, aunado 10Radicación n.° 93261 SCLAJPT-03 V.00 a que de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la actora dejó fenecer el término que tenía para promover el recurso horizontal, razón por la cual, le apostó a la solicitud de ilegalidad. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, 11Radicación n.° 93261 SCLAJPT-03 V.00 aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el hecho de que la promotora considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no

constitucional, pues el hecho de que la promotora considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora con ocasión de la emisión del mandamiento de pago , razón por la cual la Sala se releva del estudio de la primera inconformidad elevada en el escrito de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 93261

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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