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CSJ - STL6063-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6063-2023 Radicación n.° 70118 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el

JUZGADO VEINTINUEVE (29) LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ D.C., trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 29-2020-00373-00.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional vulnerados a la UGPP, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°70118

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el escrito introductor se puede verificar, que el señor Jaime Orlando Peña Salazar, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la UGPP que correspondió al Juzgado Veintinueve (29)

Revisado el escrito introductor se puede verificar, que el señor Jaime Orlando Peña Salazar, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la UGPP que correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 2020-00373, con el fin de que se declarara que i). fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999; ii). que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esta; iii). que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció una pensión convencional con base en e1 artículo 41 de la convención; iv). que el derecho pensional en mención se consolidó el 27 de junio de 1999 con el retiro del trabajador por decisión del empleador y por haber laborado 20 años a dicha entidad; v). que adquirió el estatus de pensionado antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de1 2005; y vi). que tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la mesada 14 desde el mes de junio de 2007, junto con la indexación de las sumas adeudadas, más lo que resultara probado extra y ultra petita y a pagar las costas del proceso. Informó, que el operador judicial de primer grado, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en

petita y a pagar las costas del proceso. Informó, que el operador judicial de primer grado, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que condenó a la UGPP a pagar al demandante Jaime Orlando Peña Salazar, la mesada 14 a partir del 29 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo pensional causado indexado conforme al IPC certificado por el DANE, al momento de su pago. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005, dentro de las reformas que introdujo al sistema pensional, fijó un límite de 13 mesadas; y que la mesada 14 se pagaría a aquellas personas cuya pensión se haya causado antes 2Radicación n.°70118 SCLAJPT-11 V.00 del 31 de julio de 2011 y tuvieran un monto inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y que al demandante se le reconoció una pensión que supera este monto, por lo tanto, se solicitó se revocara la condena. Que la decisión proferida por el a quo fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, que resolvió que, en efecto el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional de la mesada 14 y adicionó la sentencia recurrida, autorizando a la UGPP para descontar de las sumas adeudadas el valor de los aportes en salud. Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron los derechos

recurrida, autorizando a la UGPP para descontar de las sumas adeudadas el valor de los aportes en salud. Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron los derechos superiores implorados al ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor del señor Jaime Orlando Peña Salazar, a partir de noviembre de 2006, desconociendo las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 que consagra los requisitos para ser acreedor de esta mesada pensional, incurriendo en:

1. Una vía de hecho: La UGPP manifiesta que las autoridades judiciales accionadas desconocen que si bien la mesada 14 se creó mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como una mesada adicional a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, y se reconocía por un monto de 30 días sobre el valor de la pensión siendo pagada con la mesada de junio de cada año, no es menos cierto que el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que modificó la Ley 100 de 1993, estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo ibídem no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo aquellas pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011 y tengan un monto inferior a los tres 3 SMLMV.

3Radicación n.°70118

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, los despachos accionados no tuvieron en cuenta que, aunque el señor Jaime Orlando Peña Salazar adquirió la calidad

monto inferior a los tres 3 SMLMV. 3Radicación n.°70118

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, los despachos accionados no tuvieron en cuenta que, aunque el señor Jaime Orlando Peña Salazar adquirió la calidad de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es el 29 de noviembre de 2006, el monto de la pensión reconocida supera los 3 SMLMV, «ya que la mesada inicial asignada en la sentencia corresponde a la suma de $1.317.951.98 y el salario mínimo Para el año 2006 era equivalente a $408.000, monto que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.224.000 , valor inferior a la mesada pensional ordenada para el señor JAIME ORLANDO PEÑA SALAZAR para el año en mención, en ese sentido, no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14 (…).»

2. Un abuso del derecho: En razón a que, se otorga la mesada 14 a quien no reúne los requisitos para su reconocimiento, lo que implica que este actuar es contrario a la ley.

3. Un grave perjuicio al erario en razón de que: - Se debe cancelar al señor Peña Salazar, la mesada 14 que asciende al monto de $2.829.425 M/CTE. - Dicha mesada se deberá pagar de forma vitalicia, de forma actual ajustada al IPC y hasta la proyección de vida del señor Peña Salazar. - Se debe cancelar la suma aproximada de $13.712.137,35 M/CTE

  • Dicha mesada se deberá pagar de forma vitalicia, de forma actual ajustada al IPC y hasta la proyección de vida del señor Peña Salazar. - Se debe cancelar la suma aproximada de $13.712.137,35 M/CTE por concepto de mesadas adicionales, así como la suma aproximada de $6.387.161,88 M/CTE por concepto de indexación de las diferencias adeudadas para una suma total de retroactivo aproximada de $20.099.299, 23 M/CTE.

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Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, «se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL de fecha 20 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, SOLO en lo que respecta al reconocimiento de la mesada 14 por ser dicha orden contraria a derecho.» Mediante auto del 10 de abril de 2023, esta Sala admitió la acción radicada el 30 de marzo de 2023 , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. A la fecha de proyección del fallo, se encuentran pendientes las respuestas a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,

respuestas a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 5Radicación n.°70118

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Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 30 de septiembre de 2022, y por medio de las cuales, se reconoció al demandante el reconocimiento de la mesada 14 de junio a partir del 29 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo pensional de la mesada causado, indexado conforme al IPC, certificado por el DANE, al momento de su pago. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso de revisión contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia,

su pago. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso de revisión contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 artículo 20. 6Radicación n.°70118

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Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto en la decisión recurrida. Es pertinente señalar, que al no haberse formulado la revisión de que trata la norma ídem, es consecuente lo analizado en precedencia, en cuanto al incumplimiento de uno de los requisitos para activar este tipo de herramientas ius fundamentales, pese hacer una obligación que le atribuye el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia

Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al estudio de la decisión refutada, en tanto, no hay una situación de riesgo inminente que deje en amenaza a la entidad convocante. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021. 7Radicación n.°70118

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Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la

la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°70118

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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