CSJ - STL6064-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6064-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6064-2021 Radicación n.° 93293 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que WILSER DARÍO MOLINA MOLINA y MARÍA GERLEANE LAGOS OSORIO , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.L., interpusieron contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ENRIQUE PALACIO VÉLEZ y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93293
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WILSER DARÍO MOLINA MOLINA y MARÍA GERLEANE LAGOS OSORIO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.L., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD,
SALUD, «LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
LIBRE AUTODETERMINACIÓN E INTEGRIDAD
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, SALUD, «LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LIBRE AUTODETERMINACIÓN E INTEGRIDAD PERSONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que los actores adelantaron proceso de responsabilidad civil contractual contra el profesional de la salud José Enrique Palacio Vélez , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta mala praxis médica en la que incurrió, con ocasión a la cirugía estética de mastopexia con prótesis realizada el 3 de octubre de 2011, «en la que se presentó pérdida del complejo areola-pezón por necrosis del mismo». Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra, mediante fallo de 13 de noviembre de 2013. Los promotores indicaron que, inconformes con la anterior decisión, la apelaron ante la Sala Civil del Tribunal 2Radicación n.° 93293
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Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó la de primer grado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, notificada el 10 de diciembre siguiente y, posteriormente, corregida en providencia de 2 de febrero
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó la de primer grado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, notificada el 10 de diciembre siguiente y, posteriormente, corregida en providencia de 2 de febrero de 2021, en el sentido de precisar que el nombre del demandado es José Enrique Palacio Vélez y no como se indicó. Aseguraron que, como fundamento de su determinación, el ad quem manifestó que «el galeno tratante estuvo ceñido a los procedimientos propios de la lex artis, frente a las complicaciones que registr ó la paciente durante el proceso post operatorio », los cuales estim ó «acertados», razón por la cual, no evidenció «conducta culposa» que configurara la responsabilidad endilgada. Los petentes cuestionaron las determinaciones emitidas por los falladores de instancia y, en tal virtud, aseguraron que incurrieron en «causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial», toda vez que violaron directamente la ley y valoraron indebidamente las pruebas, circunstancias que derivan en un defecto sustantivo y fáctico, respectivamente. Así mismo, afirmaron que el Tribunal convocado exoneró «al médico de la obligación de cumplir a cabalidad su [deber] de informar los riesgos específicos de la intervención y que confunde con las reclamaciones que tienen ocasión en inconformidades estéticas, porque el resultado final no es otro 3Radicación n.° 93293
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[deber] de informar los riesgos específicos de la intervención y que confunde con las reclamaciones que tienen ocasión en inconformidades estéticas, porque el resultado final no es otro 3Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 que un mejoramiento o embellecimiento y que claramente escapan de la órbita del cirujano que no tiene la posibilidad de controlar todos los aleas, como descensos de las mamas por pieles flácidas o notoriedad de la red de venas de las mamas por la colocación del implante o delgadez de la piel. As lasí́ cosas, este reproche tiene fundamento en el incumplimiento del deber de informar todos los riesgos que una cirugía estética conlleva, porque con estas decisiones lo que menos se quiere es que, en busca de esa mejora estética, se ponga en riesgo el bienestar, integridad o la vida de la paciente». Finalmente, censuran que los falladores convocados negaron sus súplicas con fundamento en que eran ellos quienes tenían el deber de demostrar la culpa, negligencia e impericia del galeno demandado y, con ello, «libraron al médico de la carga de probar el cumplimiento del contrato»; pues el convocado no probó que «el incumplimiento del [acuerdo de voluntades] obedeció a una causa extraña o hecho de un tercero». 4Radicación n.° 93293
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 13 de noviembre de 2013 y 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a las súplicas invocadas en el proceso declarativo que se censura. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a José Enrique Palacio Vélez y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de algunas piezas procesales. Por su parte, José Enrique Palacios Vélez refirió que los actores pretenden convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, pues sus argumentos se basan en «una disparidad de criterios frente a la valoración probatoria». 5Radicación n.° 93293
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Así mismo, se refirió a los elementos de convicción que
una tercera instancia, pues sus argumentos se basan en «una disparidad de criterios frente a la valoración probatoria». 5Radicación n.° 93293
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Así mismo, se refirió a los elementos de convicción que fueron decretados y practicados en el proceso y concluyó que «no hay nexo causal entre [su] actuación y lo sucedido con la paciente», que sí hubo consentimiento informado para la realización de la cirugía y que los demandantes no acreditaron la causación de «perjuicios en la modalidad de daño emergente (…) [ni] lucro cesante». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. En auto de 23 de abril de 2021 la homóloga Civil dispuso: «toda vez que la Sala decidió continuar con la discusión del asunto, se reanudará la misma en la próxima sesión». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnan, para lo cual aducen que «la Sala hizo un análisis y disertación del consentimiento informado verbal, otorgado para el Desbridamiento de la areola del seno izquierdo con
Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnan, para lo cual aducen que «la Sala hizo un análisis y disertación del consentimiento informado verbal, otorgado para el Desbridamiento de la areola del seno izquierdo con fecha del 25/10/2011 , procedimiento ordenado por el Dr. 6Radicación n.° 93293
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José Enrique Palacio Vélez, para el retiro del tejido necrozado (sic) del complejo areolapezón izquierdo; consentimiento informado verbal, del cual ningún cargo se present ó en la tutela ni fue motivo en la alzada, por lo que además se erige como error procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu completamente al margen del procedimientoó́ establecido (SU 116 de 2018). Por otra parte, indicó que lo censurado en la queja constitucional es el «consentimiento informado escrito, otorgado para la cirugía de Mastopexia en T invertida con prótesis con fecha del 10/10/2011», frente al cual, la homóloga Civil solo «retomó» lo señalado por la Corporación convocada. Igualmente, afirman que en dicho consentimiento informado no se le informó a la paciente sobre «el riesgo de la pérdida de la areola» ni nada relativo a la «asunción de responsabilidad del riesgo». Así mismo, resaltan que se desconocieron las confesiones que hizo el galeno Palacio Vélez y no se «valoró [su] mala fe».
responsabilidad del riesgo». Así mismo, resaltan que se desconocieron las confesiones que hizo el galeno Palacio Vélez y no se «valoró [su] mala fe». Finalmente, insisten en la indebida valoración probatoria que adujeron en el escrito inicial y sostuvieron que el a quo constitucional no se pronunció respecto a «calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio (...), alteraron el presupuesto de la norma jurídica (...), debiéndose aplicar el régimen probatorio de una obligación de resultado», circunstancia que constituye una violación al principio de congruencia. 7Radicación n.° 93293
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José Enrique Palacios Vélez se opone a la prosperidad del recurso vertical y, en esa medida, manifiesta que las autoridades convocadas no vulneraron los derechos fundamentales de los actores y que, a diferencia de lo manifestado por los recurrentes, no existió una indebida valoración probatoria, pues, por el contrario, en el proceso se logró demostrar que la paciente omitió informar que era fumadora activa «siendo la causante de los daños que hoy reprocha».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 93293
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en
consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra José Enrique Palacios Vélez, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Magistratura vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones elevadas en la demanda inicial. 9Radicación n.° 93293
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Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el fallador convocado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por referenciar el marco normativo, así como algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que
critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por referenciar el marco normativo, así como algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que desarrollan el tema relativo a la responsabilidad médica. A continuación, el Colegiado enjuiciado realizó un estudio sobre el consentimiento informado o «voluntad jurídica del paciente», para lo cual reseñó normas y jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CC T-401-1994 de la Corte Constitucional, en la que adoctrinó que, en cuanto a los riesgos que deben ser informados al paciente, no puede instituirse una condición objetiva, pues todo depende de las circunstancias especiales de cada caso y en ella se hizo necesaria la distinción entre los procedimientos ordinario y extraordinarios. Por otra parte, respecto a la culpa en la actividad médica, el juez de apelaciones indicó que esta debe ser probada, comoquiera que presumirla por considerar que el ejercicio de la medicina es una actividad peligrosa «tornaría 10Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 imposible su ejercicio» , en la medida que se trata de una ciencia de probabilidades y no una exacta. De ahí que es el demandante a quien le incumbe probar los yerros que endilga al profesional de la medicina, a menos que el convocado se encuentre en una mejor posición para probar; por ejemplo, que sea este quien tenga en su poder la historia clínica.
endilga al profesional de la medicina, a menos que el convocado se encuentre en una mejor posición para probar; por ejemplo, que sea este quien tenga en su poder la historia clínica. Ahora, a efectos de abordar el caso concreto y desarrollar el recurso de apelación elevado por los aquí actores, el fallador encartado estableció 2 problemas jurídicos: (i) la ausencia de consentimiento informado y (ii) la negligencia del demandado «al no realizar los procedimientos adecuados para obtener el resultado pretendido con la intervención quirúrgica» realizada a la paciente. En ese orden, la Magistratura convocada se refirió al primero de los planteamientos, para lo cual señaló que si bien el galeno tratante debe obtener el consentimiento del paciente para realizarle los tratamientos médico y quirúrgico, lo cierto es que «no puede llegar a entenderse como que el otorgamiento de ese consentimiento sea solemne, hasta el punto de que el hecho de no consignarse por escrito todas y cada una de las explicaciones que el médico le dio al paciente lleve a deducir que éste no fue otorgado» , toda vez que el artículo 12 del Decreto 3380 de 1980 exige únicamente «dejar constancia», sin formalidad alguna «e incluso quien la deja es el médico, sin que sea necesario que el paciente la convalide con su firma». 11Radicación n.° 93293
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Al respecto, el ad quem manifestó que en el proceso obran como prueba 3 consentimientos informados uno de
convalide con su firma». 11Radicación n.° 93293
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Al respecto, el ad quem manifestó que en el proceso obran como prueba 3 consentimientos informados uno de manera general, otro relativo a la anestesia y el último específico para «procedimientos quirúrgicos en cirugía plástica estética», a través de los cuales la paciente -María Gerleane Lagos Osorioautorizó al galeno para que practicara los procedimientos denominados: Mastopexia en T invertida con prótesis en gel cohesivo y texturizado y Liposucción anterior del abdomen, de fecha, 10/10/2011. (Fol. 153, Cdno. 1). Injerto cutáneo para reconstrucción de areola izquierda (segunda vez), de fecha, 11/11/2011. (Fol. 154, Cdno. 1). Desbridamiento de la areola del seno izquierdo, de fecha, 25/10/2011. (Fol. 155, Cdno. 1). Ahora, como los demandantes censuraron que «no hubo consentimiento por parte de la paciente para que el cirujano procediera como hizo, durante la cirugía de desbridamiento de la areola del seno izquierdo, efectuada el [25] de octubre de 2011, realizando injerto tomando piel de la ingle», la autoridad tutelada analizó los demás elementos de convicción obrantes en el plenario con el fin de verificar tal afirmación. En tal virtud, se refirió a los testimonios e interrogatorios de parte de: Martha Lucía Présiga Lopera
en el plenario con el fin de verificar tal afirmación. En tal virtud, se refirió a los testimonios e interrogatorios de parte de: Martha Lucía Présiga Lopera amiga de la demandante, Wilser Darío Molina Molina excompañero sentimental esta, José Enrique Palacio Vélez galeno tratante, Esperanza de Jesús Saldarriaga Soto instrumentadora quirúrgica que asistió la cirugía de 25 de octubre de 2011 y Luz Adriana Corredor Pulido anestesióloga. Los dos primeros indicaron que la paciente no 12Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 autorizó el injerto de piel realizado. Por su parte, los profesionales de la medicina coincidieron en que el consentimiento para tal procedimiento se realizó de manera verbal, que Lagos Osorio lo autorizó y que no se encontraba «alterado [su] nivel de conciencia», pues se le suministró anestesia local con «silocaina y marciana». Igualmente, el Tribunal censurado adujo que, según dan cuenta las constancias procedimentales, la paciente autorizó al cirujano para la realización del procedimiento quirúrgico «desbridamiento de la areola de seno izquierdo» y, de la lectura del documento denominado «consentimiento informado general», se advierte que también facultó al galeno para realizar «“cirugías de urgencia en caso crítico” entre otros aspectos». De lo mencionado, el Colegiado enjuiciado refirió que: […] el cirujano conforme a su profesionalismo, experiencia y
informado general», se advierte que también facultó al galeno para realizar «“cirugías de urgencia en caso crítico” entre otros aspectos». De lo mencionado, el Colegiado enjuiciado refirió que: […] el cirujano conforme a su profesionalismo, experiencia y recursos disponibles, es autónomo para proceder en aras de obtener beneficio y bienestar para el paciente; se evidenci ó de acuerdo al material probatorio que viene de extractarse, que en el acto quirúrgico realizado el veinticinco de octubre de 2011, la paciente se encontraba en pleno uso de sus facultades, estaba consciente para comprender lo explicado por el galeno ante el hallazgo, luego del desbridamiento de la areola del seno izquierdo. Así lo corroboraron las profesionales en anestesiología e instrumentación con sus versiones. Se colige entonces, que lo expresado en la demanda queda huérfano de respaldo probatorio, por cuanto los dichos de los testigos de la parte demandante al respecto, resultan ser meras manifestaciones que analizadas en conjunto con el acervo probatorio que viene de referirse, no ofrecen certeza y convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos alegados. Lo que s í encuentra la Sala, son serios indicios encaminados a 13Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 probar que el asentimiento de la paciente si (sic) fue dado; es decir, durante el acto quirúrgico, se le expuso a la misma, sobre la solución que ofrecía el injerto, de realizarlo inmediatamente y aquélla autorizó, la ejecución de tal procedimiento.
decir, durante el acto quirúrgico, se le expuso a la misma, sobre la solución que ofrecía el injerto, de realizarlo inmediatamente y aquélla autorizó, la ejecución de tal procedimiento. Frente al segundo problema jurídico, esto es, lo relativo a la «culpa» endilgada al médico tratante, el juzgador de segundo grado precisó que el llamado a juicio adujo no haber garantizado los resultados en el procedimiento quirúrgico de María Gerleane Lagos Osorio, por su parte, los demandantes expusieron que el profesional de la salud les aseguró el «resultado de su intervención quirúrgica»; no obstante, en el expediente no obra prueba que permita corroborar sus afirmaciones. Luego, «debido al gran número de probabilidades de alcanzar el objetivo pactados entre las partes, el gran número de circunstancias y variables no controlables y de una serie de innumerables sucesos impredecibles, todo acto médico, incluyendo la cirugía estética, debería considerarse como una obligación de medio y no de resultado». En ese orden, el fallador encartado reiteró que al tratarse de una obligación de medio lo propio es que el paciente la pruebe, comoquiera que no es posible establecer una presunción. Al revisar los medios de convicción, la Magistratura convocada sostuvo que a folios 33 a 35 y 148 a 152 del cuaderno n.º 1 se observan las notas de las complicaciones que sufrió Lagos Osorio así: 14Radicación n.° 93293
convocada sostuvo que a folios 33 a 35 y 148 a 152 del cuaderno n.º 1 se observan las notas de las complicaciones que sufrió Lagos Osorio así: 14Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 El trece de octubre de 2011: Se encontró la circulación de la areola izquierda limitada, se envía a cámara hiperbárica. El veintiuno de octubre de 2011: Se advirtieron signos de necrosis entre un 60% y 70%, se encontró indicado el desbridamiento. El veinticinco de octubre de 2011: Se realiz ó desbridamiento de un 60% de la areola izquierda e injerto cutáneo tomando piel de la región inguinal izquierda para reconstruir la areola. El primero de noviembre de 2011: El injerto presenta mal olor, se recomienda tratamiento con antibióticos. El once de noviembre de 2011: Se realiza nuevo injerto tomando piel de la región inguinal derecha. Por otra parte, con el fin de verificar el nexo causal existente entre el daño y el hecho dañino el ad quem mencionó los dictámenes periciales practicados por los médicos Felipe Mesa Betancourt, Juan Carlos Vélez Lara, y de ellos concluyó que: […] el galeno tratante estuvo ceñido a los procedimientos propios de la lex artis, frente a las complicaciones que registró la paciente durante el proceso post operatorio; no se encuentran elementos para predicar que la sometió a tratamientos innecesarios; los que
[…] el galeno tratante estuvo ceñido a los procedimientos propios de la lex artis, frente a las complicaciones que registró la paciente durante el proceso post operatorio; no se encuentran elementos para predicar que la sometió a tratamientos innecesarios; los que ejecutó resultaron ser acertados. Hubo una remisión oportuna para el tratamiento de cámara hiperbárica, y el hecho de que la paciente no haya tenido éxito con tal prescripción, por su problema de retorno venoso, como lo concluy ó el experto, se escapa al quehacer del cirujano quien atribuy ó el hecho de la necrosis en la areola izquierda, a las anomalías del proceso de cicatrización del cuerpo humano, lo que traduce uno de los riesgos propios de este tipo de eventos quirúrgicos y que además, fue previamente advertido Sumado a lo anterior, no se encuentran conductas que conduzcan a censurar la actuación del galeno, por lo acaecido luego del proceso de desbridaci ón e injerto cutáneo en la areola izquierda que también sufri complicación ante la infección queó́ presentó. En tal sentido, la autoridad tutelada precisó que no obró medio de prueba en el expediente que permitiera inferir 15Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 la conducta culposa del demandado, pues contrario a ello, este estuvo atento a los requerimientos post operatorios de la paciente y «de ello dan cuenta más de veinticinco revisiones de las cuales se dejó expresa constancia por parte de este en el formato de consultas post quirúrgicas». Finalmente, el Tribunal censurado afirmó que no se
la paciente y «de ello dan cuenta más de veinticinco revisiones de las cuales se dejó expresa constancia por parte de este en el formato de consultas post quirúrgicas». Finalmente, el Tribunal censurado afirmó que no se acreditó mala praxis médica y el daño sufrido por la paciente surgió por «los problemas advertidos en el dictamen pericial» , circunstancias que exoneran de responsabilidad al médico demandado. De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por los recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no era posible acceder a las pretensiones de los actores, pues no se logró acreditar ni la culpa endilgada al galeno ni el nexo causal existente entre el daño y el hecho dañino. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del 16Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos
16Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, respecto a la última censura elevada en el escrito de impugnación, esto es, lo relativo a que el a quo constitucional no se refirió a que al «calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio (...), alteraron el presupuesto de la norma jurídica (...), debiéndose aplicar el
constitucional no se refirió a que al «calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio (...), alteraron el presupuesto de la norma jurídica (...), debiéndose aplicar el 17Radicación n.° 93293 SCLAJPT-12 V.00 régimen probatorio de una obligación de resultado », la Sala advierte que el Tribunal convocado estudió con suficiencia la razón por la cual la práctica médica se fundamenta en una obligación de medio y no de resultado, para lo cual apoyó su postura en la jurisprudencia y doctrina que regula el asunto, tal y como fue indicado en las premisas que anteceden. En esa medida, resulta innecesario que el juez de tutela persista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo