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CSJ - STL6064-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6064-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6064-2023 Radicación n o 101991 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio de cesación de efectos civiles No. 11001311002220090070404 .

I. ANTECEDENTES La parte interesada en el resguardo, en su propio nombre reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «[…] SEGURIDAD JURÍDICA DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, E IGUALDAD ANTE LA LEY» , de los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.Radicación n.° 101991

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De lo alegado en el confuso escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, en lo atinente al proceso de familia referenciado, que la actora lo inició en contra del señor Alfonso Ismael Escobar Barrera, alegando la causal de violencia intrafamiliar lite que se desató parcialmente favorable mediante sentencia de fecha 29

familia referenciado, que la actora lo inició en contra del señor Alfonso Ismael Escobar Barrera, alegando la causal de violencia intrafamiliar lite que se desató parcialmente favorable mediante sentencia de fecha 29 de mayo del 2012» adoptada por el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de esta ciudad, pues no accedió al reconocimiento de cuota alimentaria pedida en la aludida causa, determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de esta Urbe en fallo «de fecha 17 de octubre de 2012» . Alegó que al interior del proceso no se le haya reconocido su calidad de víctima, debido a la violencia intrafamiliar sufrida por parte de su excónyuge y como consecuencia, se le condenara a la demandada al pago del concepto identificado en párrafo anterior, frente a esa aseveración sostuvo que: En un acto absolutamente arbitrario el tribunal de Bogotá Sala de familia el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción penal y donde se conden[ó] a mi demandado y me quit (sic) la cuota alimentaria ahora que es desvirtuado los fundamentos de este magistrado cuando se condena al señor Alfonso Ismael barrera a 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar se actualiza mi derecho a exigir la reparación de mis derechos de alimentos […] De acuerdo a lo anotado, se logra extractar del paginario que, el

barrera a 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar se actualiza mi derecho a exigir la reparación de mis derechos de alimentos […] De acuerdo a lo anotado, se logra extractar del paginario que, el Tribunal en virtud del cumplimiento de un fallo constitucional pronunciado por el órgano de Cierre ius fundamental, emitió una nueva sentencia del 31 de mayo de 2016, a través de la cual dejó sin efectos apartes del referenciado fallo proferido el 17 de octubre de 2012, en su lugar, procedió a «REVOCAR PARA MODIFICAR PARCIALMENTE LOS 2Radicación n.° 101991

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ORDINALES 2 Y 3 DE LA SENTENCIA APELADA ASI MISMO REVOCAR EL ORDINAL 7 DE LA MISMA. CONFIRMAR EN LO DEMAS. COSTAS A CARGO DEL

DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, FIJA AGENCIAS EN DERECHO POR

$800.000 PESOS».

Insiste la actora, que en la última de las decisiones no se le reconoció su derecho a la cuota alimentaria, máxime que en la actualidad está demostrada la conducta punible de su excónyuge, que deja al descubierto su calidad de víctima. Con fundamento a lo narrado, solicita el reconocimiento de la cuota alimentaria de la que estima tiene derecho por su condición de víctima, situación que considera fue demostrada al interior del debate criticado, y de esa forma «se le proteja, de la conducta y acción perturbadora, tutelándoseme mis derechos fundamentales amenazados y así se le restablezca mis derechos como

situación que considera fue demostrada al interior del debate criticado, y de esa forma «se le proteja, de la conducta y acción perturbadora, tutelándoseme mis derechos fundamentales amenazados y así se le restablezca mis derechos como víctima, mi patrimonio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 20 de febrero de 2023, la Homóloga Sala de Casación Penal dispuso escindir de la acción de tutela todos los reproches relacionados con el proceso de familia que ocupa la atención de este estrado, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil de esta Corporación para lo de su competencia y, continúo con el conocimiento del debate dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 186 Delegada y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que conocen de las causas de la referida especialidad identificadas con los radicados 110016000050201742532 y 11001600004920100817301.

3Radicación n.° 101991

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Mediante proveído del 28 de febrero de 2023 y en atención «a la escisión del amparo dispuesta por la Sala Penal de esta Corporación en la acción de tutela No. 1001020400020230033600», la Sala Cognoscente en el actual debate admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional en referencia al proceso de familia No. 11001311002220090070404, si a bien lo disponían.

que se pronunciaran frente al petitorio constitucional en referencia al proceso de familia No. 11001311002220090070404, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció un Magistrado de la Sala de Familia de esta ciudad, además de indicar que no contaba con el expediente judicial, frente al debate analizado refirió, que la actora ya había iniciado una acción de tutela solicitando las mismas pretensiones requeridas en esta causa ius fundamental, trámite que culminó con fallo de la Corte Constitucional, sin expresar la fecha. Conforme a lo anterior, se limitó a señalar: […] lo que se refiere a los alimentos reclamados por aquella, fue dilucidado en la acción de tutela interpuesta por la misma en el año 2015 , de la que conoció la H. Sala de Casación Civil, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, radicación 11001020300020150032400, en la cual se negó la concesión del amparo pedido y en la que, sin embargo, la Corte Constitucional tuteló los derechos de la citada, habiéndosele dado cumplimiento a todo lo ordenado en dicho fallo. (negrillas son de esta Sala) A través de fallo de fecha 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo, argumentando que la promotora acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: 4Radicación n.° 101991

tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: 4Radicación n.° 101991

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Revisadas las diligencias se halló que desde la sentencia emitida por el Tribunal accionado en la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional (T-012-2016) (31 mayo 2016) hasta la formulación de esta acción (27 febrero 2023), transcurrieron más de seis meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, allegando memorial aparte, que fue recibido en este despacho por parte de la secretaría de la Sala, a través de correo electrónico de fecha 13 de abril hogaño, escrito en el que reitera los reparos dirigidos contra la Sala de Familia.

Adicionalmente, pretende «SE ME EXPIDA COPIAS TANTO DEL FALLO

DE TUTELA COMO DE TODAS LAS CONTESTACIONES DADAS POR LAS

ENTIDADES DEMANDADAS».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

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En sede de impugnación la actora pretende en lo que respecta al proceso de familia censurado que, en esta instancia se acceda a su petitorio de resguardo, buscando: i) Por parte de la Sala de Familia del Tribunal de este Distrito, que acceda a reconocerle la cuota alimentaria a cargo de su excónyuge, debido a su calidad de víctima de violencia intrafamiliar. ii) Que se ordene la expedición de copias de los expedientes de tutela, sin especificar su radicación. Previo al análisis que esta Magistratura impartirá a este asunto, se advierte, que el petitorio ii) referido en líneas anteriores no será materia de estudio en esta sede, en atención a que el promotor expone situaciones que no fueron ventiladas ante el juez constitucional de primer grado, pues de accederse a ello, se desconocería el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales, dado que las partes interesadas no tuvieron la oportunidad de objetar lo que se indica como hecho nuevo en

accederse a ello, se desconocería el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales, dado que las partes interesadas no tuvieron la oportunidad de objetar lo que se indica como hecho nuevo en el escrito de impugnación, situación que conllevaría al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Precisado lo anterior, de cara al reparo principal de la súplica, relacionado con las resultas al interior del proceso de familia de cesación de efectos civiles en matrimonio católico, en lo que atañe a la falta de reconocimiento de la cuota alimentaria de alimentos por parte de su excónyuge, por considerarse víctima del delito de violencia intrafamiliar y, en virtud a un fallo penal adoptado con posterioridad a la reprochada lite, se tiene que: 6Radicación n.° 101991

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Revisado los sistemas de consulta se encontró la tutela identificada con el radicado No. 11001020300020150032400, la que fue promovida por la acá actora en contra «la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», en ese trámite solicitó «que se le «restablezcan [sus] derechos, revocando y otorgando [sus] derechos de recibir una cuota alimentaria lesionad[a] por el tribunal [enjuiciado]». (negrillas son de esta Sala) Al desatarse el debate constitucional, la Sala Civil de esta Corporación en aquella oportunidad, a través de la sentencia STC20912015 de fecha 2 de marzo negó la pretensión señalada, definiendo que se

Al desatarse el debate constitucional, la Sala Civil de esta Corporación en aquella oportunidad, a través de la sentencia STC20912015 de fecha 2 de marzo negó la pretensión señalada, definiendo que se incumplía con el presupuesto de la inmediatez al disponer: […] dado el amplio término verificado desde la ocurrencia del concreto y puntual hecho del que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferida la providencia de marras, que data de 17 de octubre de 2012, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 13 de febrero de 2015, sin que, valga apuntarlo, tenga incidencia para el preceptivo cómputo la circunstancia de que se hubiere dictado por la justicia penal el proveído de 31 de octubre de 2014, ratificatorio del condenatorio de 5 de septiembre anterior, en tanto que el pleito sub exámine no está ligado a la acción criminal reseñada de modo tal que aquella no fuere despachable sin obrar este último pronunciamiento, máxime cuando fue emitido después de que el asunto sub lite ya había terminado. Frente a esa determinación la actora interpuso impugnación y en segunda instancia, esta Sala a través de fallo STL5056-2015 del 22 de abril, confirmó la decisión de primer grado. Valga precisar, que aquella determinación a la fecha hizo tránsito a cosa Juzgada constitucional, en atención a que el Tribunal de Cierre en esta materia en proveído T-012 del 22 de enero de 2016 1 analizó el

Valga precisar, que aquella determinación a la fecha hizo tránsito a cosa Juzgada constitucional, en atención a que el Tribunal de Cierre en esta materia en proveído T-012 del 22 de enero de 2016 1 analizó el requerimiento que en esta nueva senda se intenta reaperturar, esto es, el reconocimiento de la cuota alimentaria. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-012-16.htm 7Radicación n.° 101991

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Se dice lo anterior, porque en la sentencia en mención el Tribunal de Cierre ibidem al descender al sub lite advirtió que, el «Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo, p ero negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su excónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso» . (negrillas fuera del texto original) De acuerdo a su decisión, estimó la Corte Constitucional que, el Tribunal accionado no valoró las pruebas que dejaban en evidencia que el ultraje por parte de la demandante hacía su excónyuge, tenía su cauce por el mismo maltrato al que había sido sometida y, en atención a las resultas del proceso penal que dejaba en evidencia el agravio hacía la allí parte activa, sí era procedente el reconocimiento de lo pedido en el debate de cesación de efectos civiles en matrimonio católico, esto es, la cuota alimentaria.

De ahí que sustentara:

activa, sí era procedente el reconocimiento de lo pedido en el debate de cesación de efectos civiles en matrimonio católico, esto es, la cuota alimentaria.

De ahí que sustentara: Esta Sala no puede entender la negligencia del Tribunal Superior de Bogotá cuando omitió por completo esa sentencia a la que ha hecho referencia esta Corte. Parece jurídicamente inapropiado esta situación pues allí se encontraban todas las pruebas que daban cuenta de la violencia intensa ejercida por Carlos Manuel en contra de la accionante . No requería un despliegue argumentativo demasiado alto, ni una diligencia experta para notar todos los hechos anteriormente resaltados.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo señalado en esta providencia, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la señora Andrea por al menos, dos razones. De una parte, cercenó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, el señor Carlos Manuel agredió física, psicológica y patrimonialmente a la accionante y como consecuencia de ello se produjeron diferentes daños en su salud física y mental. Así, no es cierto, como lo afirma la Sala Civil, que existen indicios que demostrarían que Carlos Manuel presentó en contra de la víctima episodios de violencia. Por el contrario, es un hecho completamente demostrado a través de una larga y profunda argumentación de la justicia penal. 8Radicación n.° 101991

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contrario, es un hecho completamente demostrado a través de una larga y profunda argumentación de la justicia penal. 8Radicación n.° 101991

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En caso de haberse tenido en cuenta esa decisión judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra conclusión sobre el fundamento fáctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala Novena de Revisión Constitucional encuentra que la agresión de la tutelante declarada por la señora Daniela Pérez, encuentra explicación (no justificación) en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. Así, el juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzgó con las mismas consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de las partes, debiendo aplicar enfoque de género en su raciocinio. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la agresión causada por Andrea no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedó demostrado, esa reacción fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerció su cónyuge. Por ese motivo, la presunta violación del artículo 154 del Código Civil, fue consecuencia directa de la conducta de violencia desplegada de parte de Carlos Manuel de conformidad con las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia (defecto fáctico). Por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar el artículo 411 del Código Civil de la manera en que fue señalado por esta Sala Constitucional y, en consecuencia,

cuenta por el juzgador de instancia (defecto fáctico). Por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar el artículo 411 del Código Civil de la manera en que fue señalado por esta Sala Constitucional y, en consecuencia, otorgar alimentos (congruos) en favor de la demandante en divorcio (defecto sustantivo). Conforme a su fundamentación ordenó revocar las decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación en los fallos de fecha 2 de marzo y 22 de abril de 2015, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, ordenó a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, que dejara sin efectos la sentencia del 17 de octubre del 2012, para que emitiera una de reemplazo en la que se tuviera en cuenta las consideraciones analizadas por la magistratura constitucional y así resolviera lo pertinente al reconocimiento de la cuota alimentaria de la allí actora en su calidad de víctima. En atención a la orden impartida, el colegiado cuestionado emitió una nueva sentencia, la de fecha 31 de mayo de 2016, decisión que valga precisar en esta vía no es censurada, pues la actora solo pretende que se 9Radicación n.° 101991 SCLAJPT-12 V.00 imponga el reconocimiento de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de su excónyuge. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en la providencia de igual naturaleza previamente citada, que profirió la alta corporación en sede ius fundamental, con ocasión a la

de su excónyuge. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en la providencia de igual naturaleza previamente citada, que profirió la alta corporación en sede ius fundamental, con ocasión a la presentación de la tutela promovida por la aquí actora contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de marras, en el que buscó la misma pretensión que activa este resguardo, se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

En efecto como se explicó en precedencia, debe decirse que existe entre la anterior reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional al 10Radicación n.° 101991 SCLAJPT-12 V.00 anteriormente impetrado, esta Sala considera que no existe una variación de las situaciones fácticas planteadas.

En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas, y para el caso fenecidas. Lo anterior, en armonía con el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por los órganos judiciales, para el presente asunto, el constitucional. Así mismo, se le coloca de presente al accionante que, de seguir rogando la protección de su derecho a través de este instrumento constitucional, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales acusadas, su conducta se acomodaría a lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Debe tener en cuenta la actora que ya existe una sentencia de tutela que acogió lo que pretende se ampare en esta nueva, así las cosas, si considera que no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia

Debe tener en cuenta la actora que ya existe una sentencia de tutela que acogió lo que pretende se ampare en esta nueva, así las cosas, si considera que no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ídem, deberá acudir ante la Sala de Casación Civil para iniciar el incidente de desacato a que haya lugar, de acuerdo a lo estudiado por el legislador en el artículo 52 y S. del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anotado, se concluye que, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia, pero, por las razones aquí expuestas.

11Radicación n.° 101991

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto a la IMPROCEDENCIA, el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 101991

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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