CSJ - STL6065-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6065-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6065-2023 Radicación n.° 101915 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDIS JOHANA MARTÍNEZ BUSTAMANTE contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario de divorcio con radicado N° 08-758-31-84-002-2021-00215-00.
I. ANTECEDENTES La impulsora del auxilio especial, mediante apoderado, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la señora Leidis Johana Martínez Bustamante, instauró demanda deRadicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 divorcio contencioso en contra del señor Eider Luis Samia Arrieta, solicitando que se declare la cesación de los efectos civiles de matrimonio, la disolución de la sociedad y liquidación conyugal, que se disponga que una vez decretado
divorcio contencioso en contra del señor Eider Luis Samia Arrieta, solicitando que se declare la cesación de los efectos civiles de matrimonio, la disolución de la sociedad y liquidación conyugal, que se disponga que una vez decretado el divorcio cada uno de los excónyuges tendrá residencia y domicilios separados a su elección, que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil oficiando para ello a los funcionarios competentes y que se ordene la inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos sobre el bien inmueble pendiente a liquidar. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Soledad, quien mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, negó las pretensiones del escrito inicial de demanda. No obstante, el juzgador accedió a las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención impetrada por el señor Eider Luis Samia Arrieta, a continuación: - Que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Leidis Johana Martínez Bustamante y Eider Luis Samia Arrieta. - Que se condene al señor Eider Luis Samia Arrieta, a suministrar alimentos definitivos a favor de la señora Martínez Bustamante, en la cuantía de $2.000.000 M/CTE. - Que se condene al señor Eider Luis Samia Arrieta, suministrar una cuota alimentaria definitiva mensual a sus menores por valor de $3.500.000
cuantía de $2.000.000 M/CTE. - Que se condene al señor Eider Luis Samia Arrieta, suministrar una cuota alimentaria definitiva mensual a sus menores por valor de $3.500.000 M/CTE, una cuota adicional en junio de $1.500.000 M/CTE y en diciembre de $2.500.000 M/CTE, que los gastos escolares y extracurriculares serán asumidos por ambos padres en igual proporción y que la seguridad social será asumida por la madre y los planes complementarios en salud por el padre. - Que la custodia y los cuidados personales de los menores estarán a cargo de la señora Leidis Johana Martínez Bustamante. 2Radicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 - Que la patria potestad de los menores estará a cargo de ambos padres. - Que el señor Eider Luis Samia Arrieta podrá recoger a los menores cada 15 días para compartir con ellos durante el fin de semana. - Que se condene al demandado en costas si existe oposición. Al encontrarse en desacuerdo, el apoderado de la señora Leidis Johana Martínez Bustamante instauró recurso de apelación, que fue sustentado de manera verbal en audiencia y posteriormente, envió los argumentos manera escritural al correo electrónico del Juzgado accionado y que « a mutuo propio » presentó unos alegatos esbozando los motivos y razones con los que atacaba la providencia. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 18 de agosto de 2022 admitió el recurso
providencia. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 18 de agosto de 2022 admitió el recurso interpuesto y corrió traslado a la accionante para su sustentación por el término de cinco días, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y que, mediante proveído de fecha 26 de octubre de la misma anualidad, la Sala acusada «declara desierto el recurso por no haber[se] sustentado (…) en la forma indicada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020». Manifestó, que la actuación anterior, no le fue notificada por ninguno de los mecanismos que establece la Ley 2213 de 2022, por tanto, tuvo conocimiento de que el Tribunal había declarado desierto el recurso de apelación una vez el Juzgado de origen publicó la decisión en estado de fecha 9 de noviembre de 2022. Que mediante apoderada, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, y que el Tribunal acusado, a través de auto del 24 de octubre de 2022, que «no concuerda en el tiempo», ya que el recurso fue instaurado el «14 de noviembre de 2022», se abstuvo de resolverlo por su extemporaneidad y que en consecuencia de lo anterior, « el proceso se encuentra en el juzgado (…) en su etapa de punto final o archivo (…), sintiéndome vulnerada en mis derechos fundamentales, toda 3Radicación n.° 101915
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consecuencia de lo anterior, « el proceso se encuentra en el juzgado (…) en su etapa de punto final o archivo (…), sintiéndome vulnerada en mis derechos fundamentales, toda 3Radicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 vez que no se me dio el derecho de que [se] resolviera sobre el recurso de apelación sustentado en audiencia pública y en posteriores escritos». Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto se proceda a «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de agosto de 2022, o desde el momento en que el señor magistrado considere que deba ser subsanado el trámite.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 21 de febrero de 2023, la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el magistrado titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso de divorcio con radicado N° 2021-00215-01, haciendo alusión a las siguientes: - El 18 de agosto de 2022, se profirió auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se indicó a la recurrente «(…) que debía cumplir con la carga impuesta por la Ley 1231 (sic) de junio 13 de 2022, que volvió
el recurso de apelación y se indicó a la recurrente «(…) que debía cumplir con la carga impuesta por la Ley 1231 (sic) de junio 13 de 2022, que volvió legislación permanente varias de las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho,» respecto de la necesidad de sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su admisión, oportunidad en la cual la recurrente guardó completo silencio, no recibiéndose memorial alguno de su parte. - El 26 de octubre de 2022, ante la omisión de sustentación del recurso, se procedió a declarar desierto el recurso correspondiente, y en esta oportunidad, dentro del término de ejecutoria de la providencia, la 4Radicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 recurrente guardó completo silencio, sin recibirse memorial alguno de su parte. - El 24 de noviembre de 2022, se profiere auto que «por error de redacción su encabezado dice «“24 de octubre (sic) de 2022, sin embargo en la constancia de su firma electrónica puede leerse “Documento generado en 24/11/2022 11:17:47 AM”)», mediante el cual resolvió lo solicitado en el memorial que la parte recurrente presentó el 14 de noviembre de 2022, correspondiente al recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 2022, presentado de forma extemporánea. - Que las anteriores providencias, fueron notificadas en el estado del sistema Tyba, en fechas de 19 de agosto, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2022 tal y como se puede apreciar, tanto en la Consulta
- Que las anteriores providencias, fueron notificadas en el estado del sistema Tyba, en fechas de 19 de agosto, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2022 tal y como se puede apreciar, tanto en la Consulta de Estados como en el de Consulta de Procesos. - Que esas providencias fueron incorporadas en el estado electrónico del sitio web de la Secretaría de la Sala Especializada de esta Corporación e igualmente cargadas en el micrositio de esa Sala de
Decisión.
Alegó, que «Si la parte procesal y su apoderado no fueron lo suficientemente diligentes para consultar esos medios de notificación e información judicial con efectos procesales es diferente a que se alegue que tales providencias no fueron oportuna y adecuadamente notificadas.» Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que el auto proferido por el Tribunal el 26 de octubre de 2022, no fue refutado a través del recurso ordinario de reposición dentro del término legal, quien además de encontrarse al alcance de la demandante, era el mecanismo idóneo 5Radicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 para controvertir la decisión, y que por tanto, «la accionante no hizo uso oportuno
además de encontrarse al alcance de la demandante, era el mecanismo idóneo 5Radicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 para controvertir la decisión, y que por tanto, «la accionante no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el recurso de apelación interpuesto fue sustentado por su apoderada de manera verbal en audiencia de juicio y posteriormente escritural, lo que quiere decir que, las partes obrantes del proceso tuvieron conocimiento del recurso interpuesto en la oportunidad legal para que se pudiera surtir el trámite de apelación contra la sentencia que desató la litis, lo que resulta suficiente para que el recurso se resuelva, en consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 101915
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Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la señora Leidis Johana Martínez Bustamante que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso N° 2021-00215, al considerar que la Corporación vulneró sus derechos fundamentales, ya que mediante auto de 26 de octubre de 2022, notificado el 27 de octubre siguiente, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Soledad, al interior del proceso referido, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, se deben analizar aspectos relevantes, alusivos a
2022. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, se deben analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por 7Radicación n.° 101915 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, frente al auto de fecha 26 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal, mediante el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la señora Leidis Johana Martínez Bustamante contó con otros mecanismos de defensa judicial, dispuestos en el Código General del Proceso. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con los recursos dispuestos en el Código General del Proceso para recurrir el auto de fecha 26 de octubre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el proceso N° 2021-00215, dentro de las piezas procesales, se evidencia que su interposición se realizó de manera extemporánea. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite del
extemporánea. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite del proceso de divorcio dentro del término legalmente otorgado, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. 8Radicación n.° 101915
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Conforme al recuento procesal, la accionante, en el recurso presentado de manera extemporánea contra el auto de fecha 26 de octubre de 2022, manifestó que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Soledad - Atlántico, de manera verbal en audiencia y posteriormente, remitió la sustentación del recurso ante el Juzgado, a los tres días hábiles siguientes de haberse proferido el fallo, es decir, el 3 de agosto de 2022, por lo tanto, considera que sustentó el recurso en términos legales. Cabe indicar que, esta Corporación en oportunidad anterior consideraba que violaba el debido proceso, exigir al apelante la sustentación del recurso de apelación en los términos de la Ley 2213 de 2022, cuando este había sido sustentado de manera oral al momento de su interposición. No obstante, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU4182019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021 y concluyó que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratorio de desierto del recurso de alzada. Finalmente, cabe precisar, que el amparo constitucional no puede erigirse
STL2791-2021 y concluyó que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratorio de desierto del recurso de alzada. Finalmente, cabe precisar, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Como se observa en el presente caso, la accionante contó con la posibilidad de controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no acudió a este mecanismo dentro del término legalmente otorgado. De manera que, ante la ausencia de activación del recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 101915
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De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar en cuanto a la improcedencia el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 101915
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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