CSJ - STL6066-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6066-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6066-2023 Radicación n.° 101975 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRÍSPULO y ARNOLDO CORDERO FARFÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO OROCUÉ - CASANARE, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso liquidatorio de sucesión N° 85230318400120160003700.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderado judicial, instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 101975
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que, el 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué realizó la
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que, el 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué realizó la apertura del proceso de sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García, en el cual, se reconocieron como herederos, entre otros, a Joaquín Pérez Civo, Carlos Eduardo y Dionisia Pérez Antolínez, así como a Nohora Antolínez Malagón, como cónyuge sobreviviente. Surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2020, se aprobaron los inventarios y avalúos. Que, una vez presentado el trabajo de partición y resueltas las objeciones, el 27 de agosto de 2021, fue aprobado por el estrado judicial, determinación que fue modificada por el Tribunal, en sede de alzada el 8 de marzo de 2022, precisando que «los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión… », teniendo en cuenta, que tales heredades carecen de antecedentes registrales. Relataron, que adelantada la diligencia de entrega del fundo «La Realidad», los accionantes, a través de apoderado judicial, el 22 de septiembre de 2022, se opusieron a la aprehensión material del inmueble, manifestando que ejercen ocupación sobre una porción del terreno, que han denominado « El Triángulo»,
los accionantes, a través de apoderado judicial, el 22 de septiembre de 2022, se opusieron a la aprehensión material del inmueble, manifestando que ejercen ocupación sobre una porción del terreno, que han denominado « El Triángulo», en virtud de un contrato de compraventa suscrito con el heredero, Carlos Eduardo Pérez Antolínez, el 9 de octubre de 2015. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, rechazó la oposición, para lo cual, precisó que en la apertura de la sucesión se vinculó a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el predio; pero los opositores no concurrieron, como tampoco se presentaron a la etapa de inventarios y avalúos, ni a las diligencias de guarda y oposición de sellos y secuestro del predio, sin que las actuaciones judiciales desplegadas fueran de su desconocimiento, por ser habitantes de la región, asimismo, 2Radicación n.° 101975 SCLAJPT-11 V.00 destacó que para la fecha en que se materializó el secuestro del terreno, en el fundo denominado «El Triángulo», no había vestigio de plantaciones o edificaciones; que los linderos que figuran en el contrato de compraventa suscrito son vagos, además de que el heredero, Carlos Eduardo Pérez Antolínez nunca manifestó la celebración de este negocio jurídico y que al fungir como vendedor uno de los herederos, hay lugar a rechazar de plano la oposición presentada tal y como lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso.
nunca manifestó la celebración de este negocio jurídico y que al fungir como vendedor uno de los herederos, hay lugar a rechazar de plano la oposición presentada tal y como lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso. La anterior determinación, fue confirmada el 9 de febrero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, conforme al numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, que indica que la etapa para formular oposiciones a la entrega de un bien que esté secuestrado es la diligencia de secuestro, que se surtió sin intervención de los señores Cordero Farfán. Adicionalmente, la Corporación advirtió que para la fecha en que se materializó el secuestro del predio « La Realidad», el 13 de septiembre de 2018, los accionantes ya habían celebrado el contrato de compraventa que presentaron como prueba sumaria, de fecha 9 de octubre de 2015, sin embargo, al momento de la ejecución del secuestro del predio, no alegaron la condición de poseedores como tampoco exhibieron el contrato aportado, por tanto, el Tribunal acusado consideró que resulta inadmisible la oposición formulada. En oposición a los argumentos esbozados por las autoridades judiciales acusadas, alegan los tutelistas que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, «sí se pueden formular oposiciones a la entrega, cumpliendo claro está los requisitos allí estipulados», máxime cuando el bien se encuentra en su poder, y la sentencia no produce efectos contra ellos, ya que son terceros poseedores y ocupantes y adicionalmente, conocieron de la diligencia de secuestro solo hasta cuando fueron querellados por el auxiliar de la justicia.
sentencia no produce efectos contra ellos, ya que son terceros poseedores y ocupantes y adicionalmente, conocieron de la diligencia de secuestro solo hasta cuando fueron querellados por el auxiliar de la justicia. Relataron, que con la oposición presentaron pruebas sumarias de la posesión del bien ubicado en el predio «El Triángulo», como lo denominan, como 3Radicación n.° 101975 SCLAJPT-11 V.00 el contrato de compraventa suscrito el 9 de octubre de 2015 entre los accionantes y el heredero Carlos Eduardo Pérez Antolínez; y que, si bien accedieron a la entrega del bien, la razón obedeció a « el inminente y excesivo desplazamiento y demostración de la fuerza pública». Agregaron, que las autoridades acusadas desconocieron « la ciertísima naturaleza jurídica de los bienes, estos es, son BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN, y el tratamiento que debe dárseles a estos tipos de bienes en procesos judiciales y de contera, se desacatan las decisiones que sobre la materia ya ha tomado la Corte Constitucional en la (sic) Sentencias T 488 de 2014 y SU 288 de 2022». Pretenden, que por esta vía se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: (…) al TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL adoptar una nueva decisión acorde con lo estatuido en el artículo 309 del C.G.P., esto es, ordenando que se admita la oposición formulada a la entrega de bienes. (…) al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ dar el trámite legal
lo estatuido en el artículo 309 del C.G.P., esto es, ordenando que se admita la oposición formulada a la entrega de bienes. (…) al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ dar el trámite legal contemplado en el artículo 309 del C.G.P. a la oposición a los bienes presentada por los señores CRISPULO CORDERO FARFAN y ARNOLDO CORDERO FARFAN, respecto del predio EL TRIANGULO y que hace parte del predio La Realidad, con la respectiva práctica de pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de febrero de 2023, la Sala homóloga inadmitió la tutela y se requirió a los demandantes allegar poder otorgado al representante, que reuniera las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso y que manifestaran, bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos planteados no han promovido otra queja constitucional.
El apoderado de los accionantes, en el término de traslado subsanó la acción de tutela, en consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió por medio de auto de fecha 1° de marzo del año en curso y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 101975
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La señora Nancy Raquel Cristancho Araque, quien indicó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Joaquín Pérez Civo, allegó el escrito de contestación sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tuvo en cuenta.
calidad de apoderada judicial del señor Joaquín Pérez Civo, allegó el escrito de contestación sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tuvo en cuenta. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, al considerar que en su decisión se explicaron de manera suficiente los motivos que llevaron a la Corporación a confirmar la decisión de primera instancia y, por tanto, no existe defecto alguno que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, remitió el link de acceso al expediente N° 85230318400120160003700. Los demás convocados, no se manifestaron frente a la solicitud de protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 8 de marzo de 2023, denegó el amparo deprecado al descartar la presencia de una vía de hecho, al concluir que, «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva », ya que en efecto, resulta improcedente tramitar oposiciones en la diligencia de entrega del bien secuestrado, por cuanto la oportunidad para su presentación es la diligencia de secuestro y en el presente caso, los accionantes manifestaron que ocupan el bien en discusión desde el mes de octubre de 2015, y la diligencia de secuestro fue efectuada el 13 de septiembre de 2018, de ahí que consideró la
la diligencia de secuestro y en el presente caso, los accionantes manifestaron que ocupan el bien en discusión desde el mes de octubre de 2015, y la diligencia de secuestro fue efectuada el 13 de septiembre de 2018, de ahí que consideró la Sala «(…) que, la oposición ahora formulada resulte tardía, conforme las disposiciones del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso». Frente al reproche, consistente en que el predio objeto de litis en un fundo baldío, donde se requiere la presencia de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala 5Radicación n.° 101975 SCLAJPT-11 V.00 homóloga advirtió la inviabilidad del resguardo, teniendo en cuenta que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto que aquí se cuestiona en una acción de tutela inicial que formularon los accionantes, lo que impide realizar un nuevo estudio sobre el tema en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella ocasión, los accionantes solicitaron a las autoridades judiciales convocadas abstenerse de ordenar su desalojo del bien objeto de litis, ya que no tenían competencia para adjudicar bienes de naturaleza baldía ni para ordenar el desalojo, y en esa oportunidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC16018-2022, con radicado N° 2022-00220-01 del 1° de diciembre de 2022, manifestó que en la diligencia de entrega del bien el 22 de septiembre de 2022, los accionantes no manifestaron su descontento y que, la Agencia
de 2022, manifestó que en la diligencia de entrega del bien el 22 de septiembre de 2022, los accionantes no manifestaron su descontento y que, la Agencia Nacional de Tierras «ha manifestado no tener interés en los predios objeto de la sucesión al haberse entregado la ocupación de los predios objeto de esta diligencia que venía teniendo en causante o sus herederos y compañera» y por tanto, consideró que se trata de una queja constitucional reiterada que basta para su rechazo ante la clara identidad de hechos, derechos y partes. 6Radicación n.° 101975
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron dentro de la oportunidad legal, indicando que con el escrito de tutela, se aportó como prueba una comunicación allegada por la Agencia Nacional de Tierras al proceso N° 2016-00037-00, donde solicitó al Juzgado de Familia de Orocué vincularla al proceso y suspenderlo, hasta que se verifique la calidad jurídica de los predios rurales Acapulco, La Picota, y La Realidad debido a que «existe la posibilidad que los bienes en litigio, sean baldíos de la nación y estos son inalienables, imprescriptibles e inembargables » .
Seguidamente, expuso que el Juzgado de Familia de Orocué, le entregó a uno de los herederos un bien de naturaleza baldía, «como si se tratasen de bienes de dominio privado» desconociendo, que los quejosos lo ocupaban desde el año 2015 y que impedirles oponerse y probar su derecho de ocupación sobre el bien, es «violentar sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y acceso a la
dominio privado» desconociendo, que los quejosos lo ocupaban desde el año 2015 y que impedirles oponerse y probar su derecho de ocupación sobre el bien, es «violentar sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia». Cuestionan nuevamente la decisión del a quo de impedirles oponerse a la diligencia de entrega del bien «La Realidad», bajo el pretexto que la oportunidad para presentar la oposición era la diligencia de secuestro, de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso, cuando estos han ocupado, explotado y realizado mejoras al mismo. Indicaron, que « Si lo que ordenó el Tribunal Superior de Yopal al Juzgado de Familia de Orocué fue entregar la aprehensión material y no la posesión ni ocupación, dado que se reconoce que son bienes baldíos, ¿cómo practicar esta diligencia si al momento de realizarla se hallan terceros, como en el caso de los accionantes, con un claro ejercicio del derecho de ocupación, con unas ostensibles mejoras, con una evidentísima explotación económica del predio? » y cuestiona que, si los bienes de naturaleza baldía son inembargables, ¿cómo es posible que sean secuestrados? 7Radicación n.° 101975
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Reiteraron, que el acta de secuestro elaborada en septiembre de 2018, no da cuenta de la ocupación, mejoras y posesión de los accionantes, que no obstante, en un video que obra en el plenario de pruebas del proceso, se observan actos de ocupación respecto del bien como « una construcción de vieja data, árboles de más de 5 años como naranjos, limones, moriches, cocos, entre otros, una
obstante, en un video que obra en el plenario de pruebas del proceso, se observan actos de ocupación respecto del bien como « una construcción de vieja data, árboles de más de 5 años como naranjos, limones, moriches, cocos, entre otros, una línea de servidumbre de gas, pastos mejorados, cultivos de pan coger, mejoras esta levantadas sobre el bien baldío y que datan desde el 2015 y 2016.» Por lo anterior, solicitaron «revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 9 de febrero de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué – Casanare dentro del proceso N° 2016-00037-00, que
proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué – Casanare dentro del proceso N° 2016-00037-00, que rechazó la oposición a la entrega del predio «La Realidad», en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, que consagra que en la diligencia de entrega del bien secuestrado no se admitirá ninguna oposición, ya que la oportunidad para formular la oposición es la diligencia de secuestro, la cual se surtió sin la intervención de los señores Cordero Farfán. 8Radicación n.° 101975
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Adicionalmente, censura la actuación del Juzgado de Familia de Orocué, al realizar la entrega de bienes que manifiestan tienen una connotación de naturaleza baldía, como si se tratara de bienes de carácter privado, razón por la cual la Agencia Nacional de Tierras, solicitó su vinculación al proceso, y que además, el operador judicial no tuvo en cuenta las actuaciones que demuestran la ocupación del bien por parte de los accionantes. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia
el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, si había lugar a admitir la posesión invocada por los opositores respecto del predio «La Realidad». Asimismo, expuso que: 9Radicación n.° 101975
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Conforme al numeral 2° del artículo 309 del CGP, podrá oponerse a la entrega la persona en cuyo poder se encuentre el bien objeto de la medida y a su vez, contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre que alegue hechos constitutivos de
Conforme al numeral 2° del artículo 309 del CGP, podrá oponerse a la entrega la persona en cuyo poder se encuentre el bien objeto de la medida y a su vez, contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y presente prueba siquiera sumaria que los demuestre. Asimismo, el numeral 1 de la norma en cita prevé que “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla” Las disposiciones en cita imponen unas reglas de procedimiento en materia de oposición a la entrega y consagran dos eventos específicos en los cuales el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar de plano la solicitud, esto es, cuando se interponga por persona a quien produzca efectos la sentencia; o se formule por quien sea tenedor a nombre de aquella. Se precisa que el debate se centrará, en determinar si es viable aceptar la oposición presentada por los accionantes Cordero Farfán el 22 de septiembre de 2022 a la entrega del predio « La Realidad», respecto del cual se materializó el secuestro el día 13 de septiembre de 2018, y que fue rechazada por los juzgadores teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso que indica: Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50. Precisado lo anterior, tras estudiar las pruebas documentales allegadas por los opositores, el Tribunal advirtió que para la fecha en que se materializó el secuestro del predio « La Realidad », esto es el 18 de septiembre de 2018, los señores Cordero Farfán, manifiestan que habían celebrado el contrato de compraventa con el heredero Carlos Eduardo Pérez el 9 de octubre de 2015, sin embargo, el mismo no fue exhibido en la diligencia de secuestro ni se opusieron a la práctica del secuestro la cual fue notificada y tuvieron conocimiento, por tanto, el Tribunal de apelaciones advirtió lo siguiente: De la disposición en cita se deduce la improcedencia para tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble se encuentra secuestrado, como ocurre en el presente caso, para la Sala resulta desacertado dar apertura a un incidente para establecer el carácter de ocupante, poseedor o tenedor como lo pretende el opugnante, pues la etapa 10Radicación n.° 101975 SCLAJPT-11 V.00 para formular oposición es la diligencia de secuestro, la cual se surtió sin intervención
10Radicación n.° 101975 SCLAJPT-11 V.00 para formular oposición es la diligencia de secuestro, la cual se surtió sin intervención de los señores Cordero Farfán. De ahí, confirmó la providencia emitida en primera instancia, al encontrar acertada la decisión adoptada por el juez, al rechazar de plano la oposición a la entrega de la aprehensión material del predio denominado «La Realidad», por no presentarse en la oportunidad legalmente consagrada. En cuanto a la solicitud de ordenar al Tribunal admitir la oposición formulada acorde a lo consignado en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, que a la letra expone: « Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)», aclaramos que no es viable la pretensión, en cuanto, la oposición fue formulada contra el señor Carlos Eduardo Pérez Antolínez, en su calidad de heredero, y por lo tanto es contra quien produce efectos la sentencia, no contra los señores Cordero Farfán como erróneamente lo exponen en el escrito de tutela al manifestar lo siguiente: « Los señores CORDERO FARFAN son personas en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produce efectos, esto es, como terceros POSEEDORES y OCUPANTES, están plenamente facultados para formular la OPOSICIÓN A LA ENTREGA de que trata el artículo 309 del C.G.P.». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no
terceros POSEEDORES y OCUPANTES, están plenamente facultados para formular la OPOSICIÓN A LA ENTREGA de que trata el artículo 309 del C.G.P.». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal adoptar una nueva decisión al interior del proceso N°2016-00037-00, para que, en su lugar, se admita la oposición elevada a la diligencia de entrega del bien secuestrado denominado «La Realidad ». Por el contrario, se advierte que los juzgadores analizaron la oportunidad legal para presentar oposiciones a la entrega de bienes secuestrados, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al Tribunal a confirmar la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre 11Radicación n.° 101975 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por otra parte, en cuanto al reproche sobre que el predio «La Realidad», es de naturaleza baldía, y por lo tanto, se requiere la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras al proceso objeto de debate, revisado por esta Sala, el expediente del proceso allegado al plenario constitucional por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, se encuentra sentencia de tutela
Nacional de Tierras al proceso objeto de debate, revisado por esta Sala, el expediente del proceso allegado al plenario constitucional por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, se encuentra sentencia de tutela STC16018-2020 dentro del proceso con radicado 2022-00220-01, adelantado por los señores Cordero Farfán contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, en el que solicitaron « i) Se ordene al juzgado abstenerse de ordenar el desalojo del predio El Triángulo y que hace parte del predio la Realidad, hasta tanto no se resuelva la oposición a la Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00220-01 2 entrega. ii) Ordenar al Juzgado tramitar en debida forma y con la observancia de las plenitudes del Artículo 309 del C.G.P. la oposición a la entrega de bienes presentada el 22 de septiembre de 2022». En igual aspecto, aseveraron que el bien « La Realidad » es de carácter baldío, «cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de Tierras » y en esa oportunidad, la Sala homóloga, concluyó: …De otra parte, se vislumbra conforme lo advirtió el a quo constitucional, que los tutelantes, presentes en la diligencia de entrega del 22 de septiembre de 2022 junto con su abogado de confianza, no manifestaron su descontento con… (…) la aseveración de los impugnantes, en el sentido que «se les pretende desalojar de unos bienes que son baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia
con su abogado de confianza, no manifestaron su descontento con… (…) la aseveración de los impugnantes, en el sentido que «se les pretende desalojar de unos bienes que son baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de Tierras y no del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué», como quiera que tal reparo fue zanjado en la antedicha «diligencia de entrega» en los siguientes términos, El despacho deja constancia que algunas de las manifestaciones hechas por el Dr. Ángel Daniel Burgos en su recurso no son ciertas ni verdaderas simplemente lo que pretende es poner en tela de juicio las decisiones del despacho, pues además de lo anterior, se le hace saber que en las últimas tres acciones de tutela en conocimiento de la Corte Suprema, se ha vinculado a la Agencia Nacional de Tierras y dicha entidad ha manifestado no tener interés en los predios objeto de la sucesión al haberse entregado la ocupación de los predios objeto de esta diligencia que venía teniendo el causante o sus herederos y compañera. Resolución frente a la que también guardaron silencio. 12Radicación n.° 101975
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Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación, que las partes procesales, los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, denegándose en ese momento del amparo, al precisarse tanto por la primera como por la segunda instancia, que no se cumplía con los requisitos
que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, denegándose en ese momento del amparo, al precisarse tanto por la primera como por la segunda instancia, que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad para invocar el resguardo. Cabe resaltar, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, en respuesta al oficio recibido por la Agencia Nacional de Tierras, el 20 de diciembre de 2022 mediante el cual solicitó su vinculación al proceso, manifestó que «los predios aun cuando son baldíos la suscrita NO entregó a los herederos y compañera sobreviviente del causante JOAQUIN PEREZ GARCIA (†) la posesión de los predios ACAPULCO, LA REALIDAD o ZAMBRANERO y LA PICOTA, sino la aprehensión material que sobre ellos ejerció el causante, que se traduce en la ocupación.». Además, expuso que, se han impetrado cuatro acciones de tutela contra el auto del 15 de julio de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega de bienes, y que « En dichas acciones de tutela, interpuest