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CSJ - STL6067-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6067-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6067-2023 Radicación No. 102061 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 08 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida frente a la SALA CIVIL

  • FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa popular identificada con el radicado en

17042311200120220005401.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102061

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Como fundamento de la acción constitucional, adujo de su breve y confuso escrito genitor, que al interior de la acción popular conocida con

la radicación del asunto, la magistratura censurada «se niega a aplicar art 3651 CGP y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor». Refirió en su solicitud de amparo que, en anterior oportunidad ya había presentado una acción de la misma naturaleza, atacando la decisión en la que insiste le fue quebrantado el derecho alegado, sin embargo, consideró que, «como Ciudadano lego (sic) en derecho[,] me creo con derecho legal de defender un derecho, art 29 CN». Acorde con lo anterior, el tutelante solicitó: « Se ORDENE inmediatamente al tutelado condenar en agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP, en ambas instancias, ampaardo (sic) en derecho y en bloque amplio de Constitucionalidad. Se ordene procuradora general nación (sic), tutelada actue (sic) en derecho a mi nombre, presente accion (sic) legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en la acción objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, refirió que una vez revisado el aplicativo Siglo XXI no fue encontrada la acción popular bajo radicación

del presente amparo, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, refirió que una vez revisado el aplicativo Siglo XXI no fue encontrada la acción popular bajo radicación 170423311300120220005400, además de que el mecanismo especial en mención no pertenece a ese distrito judicial. 2Radicación n.° 102061

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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, adjuntó al informe la decisión proferida en segunda instancia, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el 08 de julio de 2022 y, en consecuencia, negó el reconocimiento de agencias en derecho pretendidas por el hoy promotor. Adicionalmente, precisó que En primer lugar, se debe poner de presente que el señor Mario Restrepo ya había adelantado acción de tutela frente al mismo trámite popular, por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió para su conocimiento al H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, con radicado 11001-02-03-0002022-03472-00. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, negó el amparo de los derechos deprecados. Luego, se trata de una cuestión que ya fue decidida en sede constitucional, para lo cual hago remisión de las respectivas piezas procesales que así lo certifican. Por lo anterior, afirmó que al admitir las pretensiones del accionante se constituiría una prolongación en el tiempo de determinaciones por parte de la autoridad constitucional, que quebrantaría el principio de seguridad

remisión de las respectivas piezas procesales que así lo certifican. Por lo anterior, afirmó que al admitir las pretensiones del accionante se constituiría una prolongación en el tiempo de determinaciones por parte de la autoridad constitucional, que quebrantaría el principio de seguridad jurídica, por lo que se opone a la prosperidad de las solicitudes esbozadas en el escrito introductor, al «tratarse de un tema ya analizado en diferente acción tuitiva, segundo, por falta de inmediatez, y tercero, en tanto la parte aquí accionante pretende con esta acción constitucional contar con una instancia adicional a las ya agotadas, e imponer un criterio sobre una tesis jurídica ya adoptada y debidamente ejecutoriada». Es así que, la autoridad judicial vinculada adjunta a su escrito expedientes de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia dentro del referido trámite popular, así como el expediente de la acción de tutela promovida por el aquí quejoso bajo radicación No. 3Radicación n.° 102061 SCLAJPT-12 V.00 11001020300020220347200 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Defensora del pueblo de la Regional Caldas, señaló respecto a los hechos señalados por el demandante constitucional que no se advierte vulneración de derechos por parte de ese organismo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente respecto a esa entidad. Renglón seguido, la representante judicial de la Procuraduría General de la Nación a través de memorial refirió, que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del promotor, y en esa medida solicitó, que se declare la falta de legitimación a su favor y, en

General de la Nación a través de memorial refirió, que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del promotor, y en esa medida solicitó, que se declare la falta de legitimación a su favor y, en consecuencia, se deniegue la salvaguarda interpuesta. Así mismo, expuso cuales son las funciones misionales principales de esa entidad. Aunado a lo anterior, mediante oficio Sigdea E-2023-132493, el Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá informó que, de acuerdo a los hechos y pretensiones esbozadas en el escrito genitor, precisa lo siguiente: No obstante, código Dane entregado por el actor en el radicado del proceso corresponde al Municipio de Anserma Caldas, Municipio que hace parte del Distrito Judicial de Manizales y no del Tribunal de Pereira. Ahora bien, teniendo como base que el proceso se encuentra en el Tribunal de Manizales y no en el de Pereira como indica el actor y al Auto admisorio, es necesario precisar que dentro del trámite de la acción popular 17042311200120220005401, el actor no ha promovido los recursos procedentes frente a estas decisiones o por lo menos no se allega prueba de haber agotado estos recursos ordinarios conforme lo regulan los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en especial lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 de ese código procesal, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Posteriormente, el señor Luis Fernando Franco Hoyos en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Maquinas y Juegos de 4Radicación n.° 102061

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artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Posteriormente, el señor Luis Fernando Franco Hoyos en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Maquinas y Juegos de 4Radicación n.° 102061

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Suerte y Azar, hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular bajo radicación 2022-00054 ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Frente a la pretensión del actor respecto a la condena en costas, advierte que: • No se generaron agencias en derecho. El accionante no contrato los servicios profesionales de abogado, si bien el alude que el (sic) es profesional del derecho, no se hizo presente en las audiencias y no fue parte activa, si no hasta el momento de solicitar el beneficio económico. • No se generaron costas. El accionante no incurrió en ningún costo para la presentación de la demanda y el trámite del proceso, no presento informes de peritos, no contrato a un experto para la discusión objeto de la acción popular, por el contrario, se valió de que el juzgado decretara a la secretaria de planeación para realizar las inspecciones y vitas. • La presentación de formatos solicitando el reconocimiento de costas no es señal de la participación en el trámite del proceso, pues el accionante no participó de las audiencias programadas ni en la práctica de ninguna prueba. A través del archivo 008 del expediente digital se avizora informe secretarial en el que se comunicó a la Sala Civil que, una vez revisado el sistema judicial de información, se halló la acción de tutela No. 11001020300020220347200, respecto de la acción popular 2022-0005400.

sistema judicial de información, se halló la acción de tutela No. 11001020300020220347200, respecto de la acción popular 2022-0005400. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 08 de marzo de 2023, declaró la improcedencia del amparo instaurado, tras considerar la inexistencia de la vulneración aducida, argumentando que: […] Según lo manifestado en la respuesta remitida por la Corporación accionada, luego de revisar el aplicativo Siglo XXI no encontró radicado el expediente No. 2022-000054-00, y efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en consulta procesos, se observó que el asunto no fue asignado al Tribunal Superior de Pereira. De donde se infiere que la supuesta infracción al debido proceso no existe, y por lo tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso, puesto que ese 5Radicación n.° 102061 SCLAJPT-12 V.00 asunto no pertenece al distrito judicial de Pereira. Ahora, respecto a la solicitud de ordenar a la Procuraduría General de la Nación para que actúe en nombre del actor en la acción popular mencionada, la magistratura constitucional de primer grado indicó que la misma deviene improcedente, «porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.»

III. IMPUGNACIÓN

mencionada, la magistratura constitucional de primer grado indicó que la misma deviene improcedente, «porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor en su escrito introductor está orientada a que esta Sala ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio del cual «se niega a aplicar art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor». 6Radicación n.° 102061

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Previo al estudio que esta Magistratura impartirá, se precisa aclarar que, el análisis en sede de impugnación versará de manera integral de acuerdo a lo solicitado en el escrito introductor, teniendo en cuenta que, el

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Previo al estudio que esta Magistratura impartirá, se precisa aclarar que, el análisis en sede de impugnación versará de manera integral de acuerdo a lo solicitado en el escrito introductor, teniendo en cuenta que, el recurrente en su escrito de impugnación no realiza ningún tipo de controversia frente a la decisión de primer grado constitucional. Es de precisarse que esta Sala no comparte la decisión adoptada por la Homóloga Civil, pues si bien quedó evidenciado que el proceso con radicación indicada por el actor corresponde a la acción popular del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales, no es menos cierto que, al acreditarse la ausencia vulneración de derechos fundamentales del tutelante por parte del Tribunal Superior de Pereira, ello no traduce en el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Precisado lo anterior, al descender al sub lite, esta Sala de la Corte al revisar la información entregada en sus informes por parte de las entidades vinculadas al interior de este medio tuitivo, en las que advirtieron que el actor con anterioridad había promovido acción de tutela por los mismos hechos, este estrado constitucional procedió a revisar el expediente de tutela No. 11001020300020220347200, en la que tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Civil de esta corporación. Una vez revisado el expediente en mención, se constata que efectivamente el demandante constitucional, formuló solicitud de amparo

conocimiento en primera instancia la Sala Civil de esta corporación. Una vez revisado el expediente en mención, se constata que efectivamente el demandante constitucional, formuló solicitud de amparo ante esta Alta corporación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, con idénticos hechos a los aquí señalados en el escrito genitor. 7Radicación n.° 102061

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En la acción supralegal inicial, a través de auto calendado 6 de octubre de 2022, la Sala Cognoscente admitió el mecanismo y adicionalmente, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en la causa popular que hoy también es motivo de reproche. Se visualiza además que, impartido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, emitió sentencia el 20 de octubre de 2022, por medio del cual resolvió denegar el amparo implorado, al estudiar la razonabilidad de la sentencia materia de debate, habida consideración de que los argumentos definidos por el Tribunal no lucían irracionales, pues su fundamento se ciñó precisamente en el análisis integral de las pruebas allegadas al dossier. Asimismo, se visualiza que el actor presentó nulidad por lo que solicitaba «decretar falta de competencia», la cual se resolvió negándola a través de auto interlocutorio adiado 24 de noviembre de 2022. Finalmente, el fallo constitucional fue remitido el 17 de enero de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

través de auto interlocutorio adiado 24 de noviembre de 2022. Finalmente, el fallo constitucional fue remitido el 17 de enero de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma reiterada se intenta derrotar a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en la acción popular identificada con el radicado 2022-00054, en lo alusivo al reconocimiento de costas. Bajo el anterior contexto, se le rememora a la parte tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión 8Radicación n.° 102061 SCLAJPT-12 V.00 por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). En contexto con lo mencionado, resulta ineludible precisar, que de conformidad a la consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional1, se tiene que en fecha 1º de febrero hogaño, fue radicada la decisión y en auto del 1º de marzo siguiente, el expediente fue enviado a Sala de Selección, circunstancia que conlleva a determinar que la

la decisión y en auto del 1º de marzo siguiente, el expediente fue enviado a Sala de Selección, circunstancia que conlleva a determinar que la presente acción se torna prematura, sumado a que el libelista aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no sea escogida para su revisión. Significa lo anterior, que la acción se torna improcedente por incumplimiento del requisito de residualidad, en cuanto la parte actora tiene a su alcance otras herramientas para continuar con el debate que expone a través de esta nueva senda. En lo que atañe al petitorio de la intervención del Ministerio Público, que es un asunto que en anterior oportunidad no fue materia de debate, esta Sala se acompasa a las resultas del juez constitucional de primer grado, por cuanto no le compete al órgano ius fundamental ahondar en un asunto que debe ser requerido directamente por el interesado, y así también se incumple con el presupuesto en mención. En ese sentido, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0420&radi=Radicados&palabra=restrepo+mario&radi=radicados&todos=%25 9Radicación n.° 102061 SCLAJPT-12 V.00 por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 102061 SCLAJPT-12 V.00 por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 102061

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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