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CSJ - STL6068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6068-2023 Radicación n.° 102031 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNÁN LUNA VITERI, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00663-00.

I. ANTECEDENTES El accionante, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « vivienda digna», que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102031

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Manifestó, que adquirió un préstamo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa para la « compra de un predio destinado a vivienda », obligación adquirida en UPAC’s, por valor $63.000.000 M/CTE para el 3 de octubre de 1997 y garantizada con el pagaré Nº 60835-8.

Vivienda Concasa para la « compra de un predio destinado a vivienda », obligación adquirida en UPAC’s, por valor $63.000.000 M/CTE para el 3 de octubre de 1997 y garantizada con el pagaré Nº 60835-8. Indicó, que la citada corporación le otorgó «un nuevo crédito instrumentalizado por el pagaré número 64688-7 por la cantidad de 5.816,5815 U.P.A.C. equivalentes al 27 de marzo de 1998 a $70.000.000, dineros que fueron utilizados para remodelar y ampliar el inmueble». Señaló, que como los créditos referidos fueron respaldados con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio comprado, al incurrir en mora en el pago, se promovió en su contra una ejecución hipotecaria en el año de 1999, que terminó al aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, y en el que se ordenó la reestructuración de la obligación por la entidad financiera ejecutante, en los términos de la Ley 546 de 1999. Advirtió, que igualmente a sus obligaciones les fue aplicado el alivio legalmente establecido para los «créditos de vivienda», no obstante, la reestructuración ordenada no tuvo lugar y, los créditos se cedieron a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., quien promovió la ejecución hipotecaria objeto de censura N° 2012-00663-00. Refirió, que en dicho trámite formuló reposición contra el mandamiento de pago por la falta de reestructuración de las obligaciones, pero el Juzgado

hipotecaria objeto de censura N° 2012-00663-00. Refirió, que en dicho trámite formuló reposición contra el mandamiento de pago por la falta de reestructuración de las obligaciones, pero el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. continúo con el trámite y, resaltó que, de manera oportuna, propuso más de dieciocho excepciones de mérito, con el fin que se decretara «la prescripción total o parcial de la obligación». Sostuvo, que el Juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2022 declaró terminado el proceso cuestionado « por ausencia de reestructuración de los dos (2) créditos, sin abordar el estudio de las excepciones perentorias propuestas», decisión que fue recurrida en apelación por ambos extremos del proceso, recurso que 2Radicación n.° 102031 SCLAJPT-11 V.00 sustentó, según afirmó, en el hecho de haberse inobservado las defensas que propuso, entre otras, la de prescripción de la obligación. Los argumentos de la alzada planteada por la ejecutante consistieron en que i). no es necesaria la reestructuración del pagaré N° 60835-8, ante la evidente carencia de capacidad de pago del demandado por otras deudas, y ii). que el pagaré N° 64688-7, no podía ser objeto de la figura de reestructuración porque no se trataba « de un crédito que hubiese sido otorgado para adquisición de vivienda». Expresó, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia de 31 de agosto de 2022, admitió la apelación de la parte ejecutante,

vivienda». Expresó, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia de 31 de agosto de 2022, admitió la apelación de la parte ejecutante, pero inadmitió la suya de manera irregular, indicando que carecía « de interés para recurrir (…), habida cuenta que le resultó favorable en su integridad » la sentencia de primera instancia. Expuso que, esa Corporación en providencia de 6 de octubre de 2022 revocó parcialmente la apelada « únicamente, en cuanto declaró terminado el (…) proceso en relación con el pagaré n.° 64688-7 », considerando que equivocadamente determinó, que la obligación respaldada con ese título valor no fue otorgada para la adquisición de vivienda, decisión que considera arbitraria si se observa que no existió ningún pronunciamiento sobre sus excepciones, lo que evidencia la «incongruencia» de ese fallo. Añadió que, en su criterio, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. constituye «una clara persecución y parcialización (…) al construir bajo falacias, argumentos que desquician el debido proceso y que de contera arrastran los demás derechos fundamentales esgrimidos, bajo una inaceptable construcción carente de fundamento sustancial y procesal». Para el efecto, solicitó «anular las sentencias de primera de primera y segunda instancia, (…) por no definir en forma legal las excepciones propuestas, desquiciando el debido proceso (…) y, consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma, 3Radicación n.° 102031

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instancia, (…) por no definir en forma legal las excepciones propuestas, desquiciando el debido proceso (…) y, consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma, 3Radicación n.° 102031 SCLAJPT-11 V.00 sin perder de vista que los dos pagarés tienen como negocio subyacente la financiación de vivienda y no como erradamente lo pretende hacer ver la Sala accionada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., indicó que la decisión que profirió en el proceso objeto de debate « no alberga ningún desafuero o anomalía que amerite la intervención del juez constitucional», y explicó que al negar la adición que pidió el accionante, le informó que su recurso de apelación no fue resuelto porque había sido inadmitido en providencia de 31 de agosto de 2022 que adquirió firmeza al no ser recurrida. Sostuvo, que para revocar parcialmente la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia STC16919-2018, y que, en cuanto a la sentencia SU-813 de 2017, contrario a lo indicado por el accionante, la Corte Constitucional en dicho fallo « no reconoció el carácter de créditos de vivienda a los pagarés que fueron objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que

accionante, la Corte Constitucional en dicho fallo « no reconoció el carácter de créditos de vivienda a los pagarés que fueron objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que conoció el Tribunal, pues allí la Corte únicamente se refirió a “la deuda que éste [el señor Álvaro Luna] contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda”, vale decir, al identificado con el número 60835-8, mas no al que corresponde el número 64688-7, porque este, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y las probanzas que valoró el Tribunal en el fallo de 6 de octubre de 2022, no fue otorgado para adquisición de vivienda y por lo tanto no le eran aplicables los requisitos de la Ley 546 de 1999». El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., manifestó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00663-00 promovido por la señora Mary Mesa Durán en calidad de cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. contra Álvaro Hernán Luna 4Radicación n.° 102031

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Viteri, asunto en el que estimó viable su terminación por falta de reestructuración de las obligaciones cobradas; no obstante, el Tribunal revocó su determinación parcialmente y, a la fecha, ya dictó el auto de obedecimiento al superior y procederá en el menor tiempo a adoptar «las medidas que en derecho correspondan con el fin de continuar con la actuación».

su determinación parcialmente y, a la fecha, ya dictó el auto de obedecimiento al superior y procederá en el menor tiempo a adoptar «las medidas que en derecho correspondan con el fin de continuar con la actuación». Los demás convocados, no se manifestaron frente a la solicitud de protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 8 de marzo de 2023, denegó el amparo deprecado. Para adoptar esa determinación, tuvo en cuenta que, el Tribunal acusado estudió el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, en el cual manifestó que no era necesaria la « reestructuración» del pagaré 60835-8, ante la evidente carencia de capacidad de pago del demandado por otras deudas. Sin embargo, el Tribunal analizó que el anterior no fue el único cargo que conllevó al Juzgado de primera instancia a ordenar la terminación del proceso en relación con título valor 60835-8, por lo que el cargo luce incompleto. Al respecto, el a quo se soportó en dos premisas: i). la falta de reliquidación y ii). la ausencia de reestructuración; pero sólo una de ellas fue atacada en sede de apelación, lo que consideró la Corporación que resultaba suficiente para desestimar la censura por las siguientes razones: (…) pues aun cuando el Tribunal llegara a la conclusión de que la juzgadora de primer grado efectivamente cometió los yerros denunciados al exigir la

suficiente para desestimar la censura por las siguientes razones: (…) pues aun cuando el Tribunal llegara a la conclusión de que la juzgadora de primer grado efectivamente cometió los yerros denunciados al exigir la “reestructuración” con respecto a dicho crédito, el pronunciamiento combativo seguiría erguido, dada la ausencia de cuestionamientos en relación con el requisito de “reliquidación”, que igualmente aquella echó de menos. Ciertamente, este ítem no fue puesto en duda a lo largo de la apelación, motivo por el cual aun cuando el Tribunal abordara el estudio de los desacuerdos aquí planteados –relativos a la reestructuración-, lo cierto es que el pronunciamiento atacado se sostendría en pie. (…) 5Radicación n.° 102031

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Cabe resaltar que, debido a las limitaciones que consagra el artículo 328 del CGP, advertidas al comienzo, no puede la Sala emprender un análisis oficioso de aquello que no fue sometido a su escrutinio. Dicho de otro modo, no puede realizar un estudio en torno a lo afortunado o desafortunado del pronunciamiento de primer grado relativo a la falta de acreditación del requisito de “reliquidación”. En cuanto al segundo motivo de inconformidad presentado por la ejecutante dentro del proceso N° 2012-00663-00, contra la sentencia de primera, en el cual planteó que al título valor N° 64688-7, no le era aplicable la Ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que no se trata de un crédito que haya sido otorgado para adquisición de vivienda, y por lo tanto, no se podía supeditar la

Ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que no se trata de un crédito que haya sido otorgado para adquisición de vivienda, y por lo tanto, no se podía supeditar la continuación del recaudo a que se efectuara la reliquidación y reestructuración, el Tribunal indicó que no resultaba viable la aplicación de la Ley 546 de 1999 por tanto: (…) de las figuras jurídicas a que hizo alusión la juzgadora de primer grado en su sentencia, en la medida en que, de un minucioso análisis a la escritura pública n.° 2.428 de 27 de junio de 1997, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, a través de la cual el señor Álvaro Hernán Luna Viteri, de un lado, adquirió el inmueble ubicado en la Calle 25 n.° 50 – 54 de esa ciudad, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-593572 y, de otro, constituyó hipoteca abierta sobre el citado predio, a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, para garantizar el pago “de todas las sumas adeudadas o que llegare a deber…, en razón de los préstamos que esta le ha otorgado o le otorgue y de las demás obligaciones adquiridas en los pagarés otorgados o que se otorguen…”, incluidas las obligaciones contenidas en los títulos-valores cuyo recaudo se persigue en esta actuación, puede concluirse que el crédito identificado con el número 64688-7, no fue destinado a la adquisición de la vivienda. Para respaldar lo anterior, el Tribunal accionado citó la jurisprudencia de

actuación, puede concluirse que el crédito identificado con el número 64688-7, no fue destinado a la adquisición de la vivienda. Para respaldar lo anterior, el Tribunal accionado citó la jurisprudencia de la Corte de la Corte Constitucional (T-328 de 2010 y T-753 de 2014), e indicó que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. se equivocó al dar por terminado el proceso, en relación con el pagaré N° 64688-7, porque no fue otorgado para la adquisición de vivienda, por lo que no se requería la «reliquidación y reestructuración» de la obligación respaldada con el mismo. Adicionalmente, argumentó que su decisión no desconoce lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, en la que figuró como accionante, ya que dicha providencia señaló que los efectos se extendían a los procesos ejecutivos en 6Radicación n.° 102031 SCLAJPT-11 V.00 curso, iniciados antes del 31 de mayo de 1999, y que se refieren a créditos de vivienda, lo que no ocurre con el pagaré N° 64688-7. Finalizó, señalando que como el a quo no había emitido « sentencia de mérito», pues de oficio procedió a la terminación del proceso ejecutivo, no se había pronunciado sobre las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, por tanto, como su decisión sólo sería revocada en cuanto a la finalización del cobro por el pagaré 64688-7, correspondía el retorno « del expediente para que [la juez de primer grado] profiera resolución de fondo con la que defina

finalización del cobro por el pagaré 64688-7, correspondía el retorno « del expediente para que [la juez de primer grado] profiera resolución de fondo con la que defina la litis, vale decir, para que evalúe si es viable continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago o si, por el contrario, alguna de las excepciones planteadas se abre paso total o parcialmente, solo en relación con dicho instrumento comercial». Por lo anterior, la Sala consideró que «no se extrae irregularidad en la decisión de la Corporación accionada, ya que allí se definió la problemática aquí ventilada con sustento en lo ocurrido en el proceso, en las pruebas recaudadas y en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable.» 7Radicación n.° 102031

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, indicando que el fallo impugnado en la parte motiva contiene aseveraciones que no son acertadas en el tratamiento legal de los créditos de vivienda, específicamente, lo indicado en la página 13, numeral 4°: De igual modo, si de los elementos probatorios se constató que el pagaré 64688-7 base del cobro, no provenía de un mutuo para la adquisición de vivienda, cuestión que aceptó el accionante, incluso, al formular este amparo, ya que indicó que los dineros respaldados con el mismo los usó para «remodelar y ampliar el inmueble».

Aunado a lo anterior, manifestó que los dineros desembolsados en ambos pagarés tuvieron como causa la adquisición de la vivienda y su remodelación, y que la Sala conocedora del asunto en primera instancia, dio un alcance erróneo

Aunado a lo anterior, manifestó que los dineros desembolsados en ambos pagarés tuvieron como causa la adquisición de la vivienda y su remodelación, y que la Sala conocedora del asunto en primera instancia, dio un alcance erróneo a las pruebas obrantes en el expediente generando una vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 8Radicación n.° 102031

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No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente,

independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 6 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá D.C., que revocó parcialmente la decisión de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado N° 2012-00663-00, en cuanto i). no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación que formuló contra el fallo del Juzgado a quo, ii). declaró terminado el proceso en relación con el pagaré N° 64688-7 al considerar que la obligación respaldada en ese título valor no fue otorgada para la adquisición de vivienda y por lo tanto, no le eran aplicables los requisitos de la Ley 546 de 1999 y iii). el Tribunal no decidió sobre las excepciones de mérito que planteó, a pesar de revocarse parcialmente el pronunciamiento objeto de apelación. En consecuencia, solicita que por esta vía se disponga, dejar sin valor y efecto el auto de 18 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el auto de segunda instancia proferido el 6

efecto el auto de 18 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el auto de segunda instancia proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá D.C. y consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma, teniendo en cuenta que los pagarés tienen como negocio subyacente la financiación de vivienda, bajo el presente contexto la Sala se limitará a estudiar el último proveído por haber sido aquél, por medio del cual se zanjó el litigio. 9Radicación n.° 102031

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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se dejen sin efecto las providencias en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la decisión que zanjó el debate haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa la Sala que el Tribunal censurado, hizo un examen razonado de los elementos de prueba, entre éstas, la escritura pública N° 2428 de 27 de junio de 1997, de lo cual concluyó que: (…) El aquí demandado adquirió el citado predio por compra que le hizo a José Regner Bernal González, en cuya cláusula quinta pactaron que el precio del bien sería de $105.000.000, que el comprador se comprometió a honrar en la forma allí

Regner Bernal González, en cuya cláusula quinta pactaron que el precio del bien sería de $105.000.000, que el comprador se comprometió a honrar en la forma allí establecida, así como que el saldo, o sea, la suma de $63.000.000 lo pagaría al vendedor “con el producto de un préstamo que, con garantía hipotecaria de primer grado, ha solicitado a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (…)”. Préstamo que, efectivamente, esa corporación le otorgó el 3 de octubre de 1997 por esa cantidad y que identificó con el número 60835-8. Lo anterior, sin ambages, permite concluir que, únicamente, dicho crédito, vale reiterar, el identificado con el n.° 60835-8 fue concedido para completar el saldo del precio para la adquisición de la vivienda antes referida, circunstancia que excluye de aplicación de la Ley 546 de 1999 al identificado con el n.° 646887, por valor de $70.000.000, equivalentes a 5.816.5815 UPACS para la época, que no fue otorgado con ese mismo propósito, según se colige de la información que reposa en la escritura pública citada. Y es que, nótese, fue solo hasta el 27 de marzo de 1998, esto es, nueve meses después de la adquisición del inmueble, y seis meses luego del otorgamiento del crédito por valor de $63.000.000 para completar el saldo del precio de ese bien, que el aquí ejecutado obtuvo el segundo préstamo por el monto de $70.000.000 respaldados con el pagaré n.° 64688-7, lo que descarta que tuviere relación con la adquisición del reseñado fundo.

ejecutado obtuvo el segundo préstamo por el monto de $70.000.000 respaldados con el pagaré n.° 64688-7, lo que descarta que tuviere relación con la adquisición del reseñado fundo. 10Radicación n.° 102031

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Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el demandado solicitó el mutuo por valor de $70.000.000 por el que se le ejecutó, y por ende, inviable se tornaba, se insiste, la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que invocó la juzgadora de primer grado. Conforme lo anterior, el Tribunal convocado indicó que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al dar por terminado el proceso, en relación con el pagaré N° 64688-7, porque no fue otorgado para la adquisición de vivienda, por lo que no se requería la «reliquidación y reestructuración» de la obligación respaldada con el mismo. En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura, como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a la improcedencia de la reestructuración del crédito, conforme a lo reglado en la Ley 546 de 1999, cuando los mismos no son otorgados para la adquisición de vivienda, tal y como ocurre en el presente

sostenido en cuanto a la improcedencia de la reestructuración del crédito, conforme a lo reglado en la Ley 546 de 1999, cuando los mismos no son otorgados para la adquisición de vivienda, tal y como ocurre en el presente asunto, cuestión que aceptó el accionante, al indicar que usó el crédito para remodelación y limpieza del inmueble, lo que hace inaplicable los postulados de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia pertinente. Respecto del tema sometido a consideración, la homóloga civil se ha pronunciado, en diversas oportunidades, tales como en la sentencias del 12 de abril de dos mil trece 2013, rad. 05001-22-03-000-2013-00130-01, CSJ STC2323-2017 y CSJ STC6431-2016, manifestándose en esta última: De suerte, que la decisión del sentenciador tutelado de denegar la aplicación de las figuras invocadas, no vulnera las garantías fundamentales del promotor de la queja, porque a su crédito no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporación, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las 11Radicación n.° 102031 SCLAJPT-11 V.00 condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda

las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las 11Radicación n.° 102031 SCLAJPT-11 V.00 condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla .» (Corte Constitucional, T-753 de 2014)

peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla .» (Corte Constitucional, T-753 de 2014) De ahí, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de ese año. Por otra parte, tampoco se evidencia un desacierto en la falta de definición de las excepciones de fondo propuestas por el accionante en el proceso controvertido, teniendo en cuenta que el a quo no había proferido sentencia de mérito, por lo que una vez se devuelva la diligencia al juzgado de origen, es a este a quien le corresponde analizar las pretensiones alegadas. Corolario de lo expuesto, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco

establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta que las inconformidades que ahora plantea el quejoso, fueron suficientemente discutidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, referido. 12Radicación n.° 102031

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En ese orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 102031

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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