CSJ - STL6069-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6069-2023 Radicación n o 102103 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL de igual ciudad, al Almacén y Cigarrería El Globo, como también, a todos los intervinientes en la acción popular identificada con el radicado 66001310300220220005101 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102103
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El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al Debido Proceso, que estimó desconocido con la decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que, el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del establecimiento comercial Almacén y Cigarrería El Globo
con la decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que, el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del establecimiento comercial Almacén y Cigarrería El Globo SAS, trámite que en primera instancia fue resuelto por el Juzgado vinculado a través de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022. Del material demostrativo, se logra extraer que, en sentencia de primer grado el a quo accedió al amparo del derecho colectivo, como consecuencia, ordenó a la pasiva que dentro de los dos meses a la ejecutoria de la sentencia «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005». Asimismo, dispuso prestar la garantía bancaria o póliza de seguros para el cumplimiento de lo allí dispuesto en un monto de $5.000.000, esa determinación fue apelada por el actor popular por cuanto se negó la petición de pago de costas pese haber accedido al petitorio formulado en el trámite especial. Una vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal accionado a través de fallo del 13 de febrero hogaño, accedió a lo solicitado en la alzada, por cuanto revocó el numeral quinto, para en su lugar,
Una vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal accionado a través de fallo del 13 de febrero hogaño, accedió a lo solicitado en la alzada, por cuanto revocó el numeral quinto, para en su lugar, «condena[r] en costas de primera instancia a favor del actor popular, y a cargo de 2Radicación n.° 102103 SCLAJPT-12 V.00 la parte accionada» en todo lo demás confirmó y dispuso no condenar en costas en esa instancia. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, desde su punto de vista debió condenarse al pago de las costas en segunda instancia, en atención a que resultó avante el petitorio propuesto en su alzada. Frente a lo referido, solicitó que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo, «[dando] aplicación del acuerdo del CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, arts 2,4, y 5 y 1.» igualmente se disponga que, el Tribunal le facilite «copia de todos los autos donde haya fijado agencias en derecho en acciones populares en cualquier fecha, a fin de probar que siempre aplico acuerdo del csj del 5 agosto de 2016 que pretende inaplicar hoy en acciones populares». Pide también, la intervención del Ministerio Público, en atención a que no cuenta con estudios en la rama del derecho, intentando que la Procuraduría General de la Nación «presente acci[ó]n de reparación directa por erro (sic) judicial contra la administración de justicia y as[í] me garantice art 29 CN
Procuraduría General de la Nación «presente acci[ó]n de reparación directa por erro (sic) judicial contra la administración de justicia y as[í] me garantice art 29 CN […]», asimismo solicita, que exprese cuales fueron las actuaciones surtidas por el «procurador delegado en acciones populares en la acci[ó]n popular y de nada probar se ordene investigar a dicho procurador delegado en la acci[ó]n popular tutelada hoy, por incumplir su deber función y no garantizarme art 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro
3Radicación n.° 102103 SCLAJPT-12 V.00 del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Especializada Civil – Familia, realizó un sucinto recuento procesal, para definir qué, la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que, tuvo su sostén en los postulados jurídicos analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió adoptar la decisión que a través de esta senda se pretende desvirtuar, en cuanto a la no imposición de costas en segunda instancia. Por lo referido, allegó vínculo que comporta el expediente judicial
decisión que a través de esta senda se pretende desvirtuar, en cuanto a la no imposición de costas en segunda instancia. Por lo referido, allegó vínculo que comporta el expediente judicial donde se relaciona la sentencia atacada y en la que se explicó con suficiencia la razón del porque en segundo grado se negaron costas, determinación de la que aseguró no reviste irregularidad alguna. Por su parte, el juzgado vinculado remitió las actuaciones de la lite. Finalmente, la apoderada del Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, ser desvinculada del actual trámite. A través de fallo de fecha 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para ello sostuvo: 4Radicación n.° 102103
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Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus
finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC25442021, STC360-2023). En relación a los demás petitorios advirtió, que el actor debe acudir ante las autoridades aludidas en las pretensiones, a efectos de solicitar directamente lo que erradamente pretende a través de este mecanismo, que ha sido concebido únicamente para estudiar el desconocimiento de garantías superiores, sin que al juez constitucional se le haya arrogado la facultad de intervenir frente a requerimientos de terceros, teniendo en cuenta que: […] se vislumbra que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela». (negrillas son de esta Sala)
III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, en esta oportunidad su inconformismo solo se centró en que no fue estudiado lo pedido en cuanto al pago de las costas judiciales, que no se causaron en segunda instancia, considerando que, al ser el único apelante y haber accedido el superior a lo pedido en alzada, daba lugar a imponerlas en segundo grado.
Por lo anterior pidió «SE ORDENE AL MAGISTRADO RECONOCER
que, al ser el único apelante y haber accedido el superior a lo pedido en alzada, daba lugar a imponerlas en segundo grado.
Por lo anterior pidió «SE ORDENE AL MAGISTRADO RECONOCER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES LO ÚNICO QUE APELE, FUE LO
ÚNICO QUE AMPARO».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante en sede de impugnación se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 13 de febrero de 2023, por medio del cual, en lo relativo a la crítica en esta instancia negó la concesión de pago de costas del recurso de apelación estudiado. Previo al análisis que se impartirá, comporta precisar que, en esta instancia el estudio versará en lo alegado y peticionado en el escrito impugnación, en virtud al principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales.
estudiado. Previo al análisis que se impartirá, comporta precisar que, en esta instancia el estudio versará en lo alegado y peticionado en el escrito impugnación, en virtud al principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales. Precisado lo anterior, recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocadas contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo advertido por el Tribunal de cierre Constitucional en diversas jurisprudencias, entre otras, la CC SU-116 de 2018. 6Radicación n.° 102103
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De no evidenciarse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Pues bien, el accionante cuestiona que el Tribunal atacado no haya accedido al pago de costas procesales en segunda instancia, pese a que la alzada resultó avante a su petitorio, en este punto, el colegiado convocado al analizar este reparo, consideró que en los términos del numeral 4º del 7Radicación n.° 102103 SCLAJPT-12 V.00 artículo 365 de la norma adjetiva civil, no daba lugar a condena en costas
al analizar este reparo, consideró que en los términos del numeral 4º del 7Radicación n.° 102103 SCLAJPT-12 V.00 artículo 365 de la norma adjetiva civil, no daba lugar a condena en costas en ambas instancias, reflexionando que, «esta sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la modifica en forma parcial, no hay lugar a condena en costas en segunda instancia». (negrillas y subrayas son de esta Sala) Lo anotado, tuvo su sustento en que el fallo criticado no era modificado en su totalidad, pues solo se revocaba el numeral quinto de la sentencia materia de apelación «en cuanto se negó la condena en costas a favor del actor popular, y en su lugar se impondrá la misma, que responde a una consecuencia normal, incluso una determinación oficiosa, propia de la culminación típica del juicio mediante sentencia favorable al accionante». Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado llegó a la certeza que de acuerdo a lo prevenido por el legislador en la normativa ídem, en segunda instancia no era posible la causación de las costas procesales que intenta el recurrente sean reconocidas a través de una acción, que por su naturaleza busca la protección de derechos fundamentales, no, el estudio de una decisión que negó el emolumento plurimentado, que valga anotar, no es desconocedor de garantía superior, contrario a ello, se fundó en un razonamiento de la normativa que para el asunto le era aplicable.
de una decisión que negó el emolumento plurimentado, que valga anotar, no es desconocedor de garantía superior, contrario a ello, se fundó en un razonamiento de la normativa que para el asunto le era aplicable. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no da lugar a la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de este colegiado, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce prerrogativas de rango ius fundamental, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples 8Radicación n.° 102103 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL2471-2022, CSJ STL2475-2022,
CSJ STL2956-2022, CSJ STL3308-2022.
Finalmente, en atención a la formulación del convocante, conviene iterar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar las tesis de quienes se encuentren inconformes en parte con lo establecido en una decisión judicial, como se vislumbra en el presente debate. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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