CSJ - STL607-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL607-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL607-2021 Radicación n.° 61738 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO HUÉRFANO MIRANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo a la JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES y CLARA INÉS HUÉRFANO
MORENO.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61738
SCLAJPT-11 V.00
Como sustento indicó que el 30 de noviembre de 2020 presentó solicitud ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se le expidiera copia auténtica de «la totalidad de documentos, CD y demás que integran el expediente […]» del proceso ordinario laboral con radicado n. ° 11001310500620180080501 que adelantó como apoderado judicial de la señora Clara Inés Huérfano Moreno en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Expuso que a la fecha no le han notificado de respuesta alguna, ni le han remitido los documentos solicitados «pese
judicial de la señora Clara Inés Huérfano Moreno en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Expuso que a la fecha no le han notificado de respuesta alguna, ni le han remitido los documentos solicitados «pese a estar legalmente obligados a ello por haberse configurado el silencio administrativo positivo […]», por lo que, en su sentir, se ha vulnerado «el artículo 23 de la Constitución Política». Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordenara al juez plural accionado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, «den respuesta clara, concreta y de fondo a su petición», y le envíen los documentos solicitados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 14 de enero de 2021 dio respuesta a la petición elevada por el 2Radicación n.° 61738 SCLAJPT-11 V.00 accionante, remitiéndole al correo electrónico diego.huerfano@usantotomas.edu.co copia digitalizada de todo el expediente, para lo cual allegó constancia del envío de la respuesta con el respectivo acuso de recibido por parte del peticionario. Colpensiones alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la responsable de resolver la petición cuya falta de respuesta se duele el actor.
de la respuesta con el respectivo acuso de recibido por parte del peticionario. Colpensiones alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la responsable de resolver la petición cuya falta de respuesta se duele el actor. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados 3Radicación n.° 61738 SCLAJPT-11 V.00 en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá entregar copia del proceso ordinario de radicado n.° 11001310500620180080501. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá entregar copia del proceso ordinario de radicado n.° 11001310500620180080501. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se 4Radicación n.° 61738 SCLAJPT-11 V.00 puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el
derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se 4Radicación n.° 61738 SCLAJPT-11 V.00 puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (…). De manera tal, que cuando las partes solicitan la entrega de copias de una sentencia, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud elevada por el accionante el 30 de noviembre de 2020 y que constituye el objeto de la presente acción constitucional, fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por correo electrónico enviado el 14 de enero de 2021 a diego.huerfano@usantotomas.edu.co que corresponde al suministrado por el peticionario, según da cuenta la documental que obra en el expediente digital y mediante el cual dio respuesta a su requerimiento anexando copia digitalizada de todo el expediente.
suministrado por el peticionario, según da cuenta la documental que obra en el expediente digital y mediante el cual dio respuesta a su requerimiento anexando copia digitalizada de todo el expediente. En efecto, en el citado correo la convocada señaló que «por medio de la presente y atendiendo su solicitud de "en su defecto me envíen a este correo escaneado la totalidad de documentos, vídeos, audios y demás que integran el expediente", nos permitimos allegar a través del presente 5Radicación n.° 61738 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico la totalidad del expediente judicial con nº. radicación 11001310500620180080501, para los fines pertinentes».
Ante ese panorama, la Sala encuentra que no existe vulneración del derecho reclamado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
6Radicación n.° 61738
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 61738
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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