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CSJ - STL607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL607-2023 Radicación n.° 69420 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó EVARISTO GONZÁLEZ CARRACEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Evaristo González Carracedo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Litoplas S.A. inició proceso especial de fuero sindical contra el tutelista, identificado con radicado 2017-00234, a fin de conseguir el permiso para despedir al trabajador.Radicación n.° 69420

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que vinculó al Sindicato de Trabajadores de Empleados de la Flexografía y Plásticos de la CostaSintralitoplas, y, en fallo de 30 de julio de 2021, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la

Sintralitoplas, y, en fallo de 30 de julio de 2021, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso apelación. En sentencia de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso para despedir pretendido. Alegó que la accionada incurrió en falsa motivación, ocultó las realidades fácticas quebrantó el principio de congruencia, comoquiera que los hechos y pretensiones corresponden a otros procesos sobre la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de las asociaciones «SINTRAFLEX» y «SINTRAPLAS»; no se pronunció frente a la prescripción, pues el trámite disciplinario no suspendía el término prescriptivo y que la apelación buscaba la declaratoria del «abuso de derecho de negociación colectiva», pero que la colegiatura dio por cierto «un abuso del derecho de asociación sindical». Criticó que se desconoció el precedente horizontal al darle un trato diferente a los más de «20 fallos, con la misma problemática y con la misma empresa y todas las decisiones a favor de los trabajadores». De conformidad con lo anterior y del confuso escrito, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación de primer grado.

deje sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 69420

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Igualmente, pidió compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente han incurrido los magistrados» de la autoridad accionada. Mediante auto de 6 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela para que se allegara poder para actuar y, en proveído de 17 de febrero siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. Sintralitoplas coadyuvó la súplica del promotor, principalmente, porque se desconoció el precedente horizontal. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió link contentivo del proceso de fuero sindical «2017-00328». Litoplas S.A. sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez y que la sentencia no adolece de los defectos endilgados por el tutelista ni vulnera las prerrogativas invocadas.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 69420

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inmediatez y que la sentencia no adolece de los defectos endilgados por el tutelista ni vulnera las prerrogativas invocadas.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 69420

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 19 de agosto de 2022 , para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación de primer grado. Igualmente, pidió compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente han incurrido los magistrados» de la autoridad accionada.

Igualmente, pidió compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente han incurrido los magistrados» de la autoridad accionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 69420

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T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Evaristo González Carracedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 19 de agosto de 2022, mientras que la acción se presentó el 3 de febrero de 2023. 5Radicación n.° 69420

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 69420

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de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 69420

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En efecto, la sentencia de 1 9 de agosto de 2022 , que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y los fundamentos normativos y jurisprudencias. Luego, determinó los asuntos relevantes, entre estos, que no existía discusión de la calidad de aforado del trabajador con ocasión de su calidad de fiscal de la asociación Sintralitoplas, así como de la calidad de directivo sindical de Sinaninal, pero que, frente a la afiliación al último sindicato, la justicia laboral declaró su ilegalidad. En este orden, estudió las justas causas previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero sindical y puntualizó que la empresa invocó: el abuso de derecho de asociación al interior de la empresa, con lo cual se transgrede el artículo 95 de la CN, en cuyos apartes pertinentes se consagran

invocó: el abuso de derecho de asociación al interior de la empresa, con lo cual se transgrede el artículo 95 de la CN, en cuyos apartes pertinentes se consagran como deberes de la persona y del ciudadano “ Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; los artículos 56 y 55 del CST, que disponen, como obligaciones de las partes, y en este caso, para los trabajadores, la obligación de obediencia y fidelidad para con el empleador, y la ejecución del contrato de buena fe. De ahí que el Tribunal analizó las pruebas allegadas al proceso como el acta de descargo de 12 de abril de 2017, la carta de terminación del contrato de trabajo de 4 de mayo de 2017 -comunicada al día siguiente-, el 7Radicación n.° 69420 SCLAJPT-11 V.00 reglamento interno de trabajo, acta de constitución de «Sintraflex, y lo relacionado con la constitución de Sintralitoplas». Acto seguido, el ad quem explicó: Desde una perspectiva amplia, para adéntranos en el alegado abuso derecho de asociación sindical que se le endilga al trabajador, al extralimitarse en el ejercicio del mismo por ser miembro activo de Sintralitoplas y Sinatranine, y haber participado en la creación de Sintraflex, y Sintraplas <estas dos últimas organizaciones, actualmente inexistentes en virtud de decisión judicial que ordenó su disolución y liquidación >, sin que por dicha causa desaparezca la participación del demandado en la fundación y/o conformación y participación de los sindicatos, disolución y liquidación de los mismos vulnerando el

ordenó su disolución y liquidación >, sin que por dicha causa desaparezca la participación del demandado en la fundación y/o conformación y participación de los sindicatos, disolución y liquidación de los mismos vulnerando el principio de buena fe, principio general de derecho. La Corte Constitucional ha considerado que “ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.” En consecuencia, explicó las figuras de buena fe, lealtad y fidelidad del trabajador, a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, para lo cual destacó: En torno al abuso del derecho de asociación sindical, al ser miembro activo de Sintralitoplas en el cargo de FISCAL, Presidente de SINTRAFLEX y asociado de Sinatraninal subdirectiva Atlántico, y haber participado en la creación Sintraplas; precísese que a los autos obra copia de las providencias a través de las cuales se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de las dos últimas. Es de señalar en cuanto a Sintraflex, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla apoyó su decisión al estimar que

las cuales se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de las dos últimas. Es de señalar en cuanto a Sintraflex, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla apoyó su decisión al estimar que los integrantes de dicha agremiación coincidían con los afiliados a Sintralitoplas , y que el propósito de su creación fue extender la garantía foral dado que no existía interés en mejorar las condiciones laborales por cuanto no hay asomo que se hubiese presentado pliego de peticiones para discutir condiciones novedosas a las ya existentes en las convención colectiva de trabajado celebrada entre la empresa y Sintralitoplas, en síntesis, se trasfigura un abuso del derecho. Respecto a lo decidido se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, el cual se estimó improcedente. En cuanto se refiere a Sintraplas, obra providencia de esta Corporación, Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por la Dra Heidi Cristina Guerrero Mejía, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada por Juzgado 8Radicación n.° 69420

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Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica. En esta oportunidad, la aludida Sala, por providencia del 7 de febrero de 2018 enfatizó que si bien los trabajadores tienen libertad de constituir varios sindicatos, afiliarse a varias organizaciones sindicales, la misma debe ser ejercida teniendo en cuenta los límites impuestos por la ley, no puede ser ejercida abusivamente, pues, en tal

trabajadores tienen libertad de constituir varios sindicatos, afiliarse a varias organizaciones sindicales, la misma debe ser ejercida teniendo en cuenta los límites impuestos por la ley, no puede ser ejercida abusivamente, pues, en tal evento no genera derechos ni obligaciones a cargo del empleador. En otros apartes precisó que una vez concluida la reunión para constituir Sintraplas, en su gran mayoría, los mismos trabajadores se reunieron para fundar Sintraflex y aprobar estatutos similares; dichos sindicatos se fundaron con el mismo objetivo, en cuanto a la actividad sindical, concerniente a la mejora de las condiciones laborales de la empresa. Igualmente, la colegiatura reiteró que la pertenencia a las organizaciones sindicales y su participación en la fundación de algunas, fueron hechos aceptados y que: Al haberse ordenado judicialmente la disolución y liquidación de Sintraplas, sin que pase desapercibido que una vez presentada la presente acción se determinó que también se había decidido lo mismo respecto de Sintraflex, estimándose, en ambos casos por los falladores un abuso del derecho de asociación sindical en su constitución, adicional a ello, la declaratoria de ilegal de la afiliación del actor al sindicato SINANINAL, ello redunda en el trabajador, quien como titular del derecho de asociación sindical, efectuó un “uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines” debido a participación en la fundación de Sintraplas y Sintraflex siendo parte

trabajador, quien como titular del derecho de asociación sindical, efectuó un “uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines” debido a participación en la fundación de Sintraplas y Sintraflex siendo parte de Sintralitoplas, y posteriormente en la creación de la subdirectiva de Sintraninal. En otras palabras, la extralimitación en el ejercicio del derecho de asociación por parte del trabajador, en este preciso caso que es patente, colisiona con el núcleo esencial del derecho de asociación, lo cual resuelta contrario al orden legal, el cual impone, de conformidad con el artículo 95 constitucional , el deber de no abusar de los derechos propios, y de consuno, dentro del marco de la buena fe en las relaciones laborales “ impone ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella"”. Concluyó que el trabajador «incumplió de forma grave la obligación de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, su deber de la fidelidad para con el patrono consignado en el artículo 56 del CST, transgrediendo en artículo 65 numeral 5 del CST». 9Radicación n.° 69420

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Lo anterior, máxime que el fallo está en consonancia con el recurso de apelación mediante el cual se planteó el abuso del derecho de asociación y de negociación colectiva, y guardó congruencia con lo pedido en la demanda. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora, respecto a la prescripción, si el accionante consideraba que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo propio era que presentara adición; no obstante, guardó silencio, de suerte que desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para lograr lo que ahora pretendía por esta vía subsidiaria.

adición; no obstante, guardó silencio, de suerte que desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para lograr lo que ahora pretendía por esta vía subsidiaria. 10Radicación n.° 69420

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En todo caso, tampoco se advierte el desconocimiento del precedente horizontal, en la medida que las providencias, aportadas a este trámite, fueron suscritas por magistrados diferentes a los que componen la Sala que emitió el veredicto aquí cuestionado, incluso, los procesos versan sobre supuestos fácticos diferentes. Finalmente, si la parte considera que se está frente a la presunta comisión de alguna conducta punible, lo propio es que acuda ante las autoridades competentes a fin de instaurar la respectiva denuncia y no que solicite la compulsa de copias a través de este medio residual. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 11Radicación n.° 69420

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA Aclara voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 69420 Evaristo González Carracedo vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo en el sentido de establecer que la decisión judicial criticada por el accionante no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción de amparo, debo aclarar mi voto en cuanto a al tema de la afiliación de un mismo trabajador a una pluralidad de sindicatos, pues, en mí criterio, ello por sí mismo no configura un abuso del derecho, pero éste se presenta cuando quiera que se prueba que el trabajador que así obra se extralimita en el ejercicio del derecho de libre asociación sindical, es decir, que el móvil que con ello persigue, no apareja un interés sindical jurídicamente tutelable, sino un interés particular de carácter

sindical, es decir, que el móvil que con ello persigue, no apareja un interés sindical jurídicamente tutelable, sino un interés particular de carácter egoísta a costa de la pertenencia a la agremiación sindical. Me explico, el artículo 39 de la Constitución política establece que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, en otras palabras, tienen derecho a constituir formalmente organizaciones permanentes que los agrupen e identifiquenRadicación n.° 69420 SCLAJPT-11 V.00 en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o injerencia del Estado o de los empleadores. La libre asociación sindical es un derecho que tiene una doble dimensión, de un lado, es un derecho subjetivo de carácter individual y voluntario, pues su ejercicio depende de la autodeterminación de una persona de vincularse con otros, pero, a la vez, tiene un carácter relacional, porque su ejercicio también depende de que otros individuos estén dispuestos a ejercer el mismo derecho, a partir de lo cual se forma una persona colectiva. El artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OITseñala que todos los trabajadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la opción de afiliarse a ellas, siempre que se obliguen a cumplir con sus estatutos internos, lo que conlleva a que, si las organizaciones actúan en el marco de la legalidad, tanto los empleadores como las entidades públicas deben abstenerse de injerir en su organización

obliguen a cumplir con sus estatutos internos, lo que conlleva a que, si las organizaciones actúan en el marco de la legalidad, tanto los empleadores como las entidades públicas deben abstenerse de injerir en su organización y en el ejercicio de sus funciones. Sobre la interpretación del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, específicamente, sobre el derecho que tienen los trabajadores de hacer parte de las organizaciones sindicales que estimen convenientes, resulta pertinente traer a colación lo establecido por esta misma Sala en sentencia SL415-2021, radicación n.° 70830, en donde se sostuvo: Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018); (ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la 14Radicación n.° 69420 SCLAJPT-11 V.00 representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393). En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de

sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393). En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo. […] esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical. Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019, CSJ SL28732019 y CSJ SL1983-2020). Queda claro, entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico la multiafiliación está permita por ser una expresión del derecho de libertad sindical, sin embargo, las prácticas que rompen el orden justo, armónico y

Queda claro, entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico la multiafiliación está permita por ser una expresión del derecho de libertad sindical, sin embargo, las prácticas que rompen el orden justo, armónico y equilibrado del ejercicio de ese derecho, es decir, aquellas que impliquen que su titular haga uso del mismo en forma contraria a sus fines, alcance y extensión, configuran un abuso del derecho. En varias oportunidades esta Sala ha sostenido que si bien, el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas (naturales o jurídicas), éstas no se encuentran legitimadas para hacer un ejercicio extralimitado de los mismos, lo que se fundamenta en el artículo 95 Constitución Política, según el cual son deberes de todos « respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios », premisa que mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo. 15Radicación n.° 69420

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Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los medios de pruebas que fueron allegados al proceso de levantamiento de fuero sindical, evaluados por el Tribunal convocado y expuestos en la sentencia cuestionada, se presentó un abuso del derecho por quien funge aquí como accionante, no porque quedara probado que el trabajador era « miembro

sindical, evaluados por el Tribunal convocado y expuestos en la sentencia cuestionada, se presentó un abuso del derecho por quien funge aquí como accionante, no porque quedara probado que el trabajador era « miembro activo de Sintralitoplas y Sinatranine, y haber participado en la creación de Sintrafle

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