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CSJ - STL6070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6070-2023 Radicación n o 102163 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO DONADO DURÁNT, a nombre propio, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL , de fecha 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el No. 087583112000220070023200.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho a la Igualdad, y Derecho a la Administración de Justicia », presuntamente transgredidos por parte de la autoridad judicial encartada.Radicación n.° 102163

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De la revisión del escrito genitor y de las pruebas obrantes al interior del plenario constitucional, es posible extractar, que el activante del presente mecanismo el 26 de agosto de 2012 solicitó la

De la revisión del escrito genitor y de las pruebas obrantes al interior del plenario constitucional, es posible extractar, que el activante del presente mecanismo el 26 de agosto de 2012 solicitó la ejecución de la sentencia del 31 de Julio de 2010, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral. Señaló, que al surtirse las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en auto del «7 de noviembre de 2007(sic)» ordenó la Liquidación de costas y el 11 noviembre 2013 libró mandamiento de pago. Informó, que el 16 de enero de 2015 interpuso derecho de petición ante el accionado, en el que solicitó:

1. El embargo del bien inmueble a nombre de la sociedad

ejecutada ubicado en la Calle 84A Nº 37-47 MZ 05 LT 4 de la ciudad de Barranquilla.

2. Igualmente, que se decretara la misma medida para el inmueble que identificó «con el número de nomenclatura urbana

Carrera 37 Nº 87-32 de la ciudad de Barranquilla, identificada bajo el número de el folio de matrícula inmobiliaria 040—477345 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, perteneciente al señor Iveth Esther Calderón De Cano Identificado con la cedula de ciudadanía Nº 32.632.217, hermana de accionistas, y esposa del señor Jorge Eliecer Cano Beltrán gerente de la empresa Tranquisa Limitada» .

Esther Calderón De Cano Identificado con la cedula de ciudadanía Nº 32.632.217, hermana de accionistas, y esposa del señor Jorge Eliecer Cano Beltrán gerente de la empresa Tranquisa Limitada» . Criticó, que el órgano judicial cuestionado mediante auto del día 20 febrero del 2015 le dio respuesta a su solicitud «nega[ndo] el Derecho de Petición calendado 16 enero 2015». 2Radicación n.° 102163

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Asimismo, señaló que día 26 mayo 2016 entregó notificación por aviso debidamente ejecutoriada del oficio 827 de fecha 12 abril 2016, emitido por el Juzgado convocado, recibido por el señor Manuel Quintana el día 15 mayo 2016, documentación que consta de 8 oficios del que reprocha «hasta el día de hoy se encuentra desapareci[do] y no hace parte de citado expediente el cual consta de 210 folios». Así las cosas, adujo que han ignorado su solicitud en cuanto al embargo de bienes de los accionistas y pretende a través del presente medio, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como medida para restablecerlo, se ordene el embargo de los bienes inmuebles previamente identificados; asimismo busca, que se tenga en cuenta al interior del expediente de ejecución de sentencia, la notificación por aviso que realizó a través de oficio del 12 de abril de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil - Familia, advierte que no es competente para asumir el conocimiento de la presente,

Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil - Familia, advierte que no es competente para asumir el conocimiento de la presente, dado que, la queja constitucional es alusiva a la inconformidad del accionante al interior de un trámite ejecutivo, seguido de un proceso ordinario laboral. La Sala Cognoscente del presente asunto, en proveído del 6 de marzo de 2023, admitió la salvaguarda y, ordenó notificar a la accionada 3Radicación n.° 102163 SCLAJPT-12 V.00 y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo constitucional que conoció la presente acción, se pronunció el despacho censurado, explicó los antecedentes del asunto e informó que lo pretendido por el actor fue resuelto en proveído del 20 de febrero de 2015, a través del cual, resolvió cada una de las medidas solicitadas, dejando claro por qué no se accedió al embargo de los bienes solicitados, y advirtió que se incumple con el requisito de la inmediatez. En cuanto a la notificación por aviso indico que: «el Juzgado, mediante auto de 18 de octubre de 2016 (sic), señaló que la parte demandada no había notificado en legal forma a la ejecutada. El demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión». A través de fallo de fecha 15 de marzo de 2023, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral ,

notificado en legal forma a la ejecutada. El demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión». A través de fallo de fecha 15 de marzo de 2023, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral , declaro la improcedencia de la acción al advertir el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El de inmediatez por cuanto lo pretendido en esta senda se había resuelto en auto de del 20 de febrero de 2015, mientras activó la acción de tutela hasta el 2 de marzo de 2023. El de residualidad, porque el despacho judicial de conocimiento emitió proveído el «18 de octubre de 2016 (sic)», en el que se dispuso «la parte demandada no había notificado en legal forma a la ejecutada» y el ejecutante guardó silencio frente a esa disposición.

III. IMPUGNACIÓN

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La parte accionante la impugnó indicando que niegan la desaparición de los documentos de la notificación por aviso, pero «según correo recibido del citado juzgado, el auto de 18 de octubre de 2016 no existe en el expediente». Insistió en la vulneración de sus derechos conforme a lo indicado en el memorial introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de bien inmueble, que valga precisar, fue atendida a través de auto del 20 de febrero de 2015, en el que se dispuso, negar cada una de las solicitudes realizadas por el demandante en el memorial de fecha 16 de enero de 2015. Asimismo, señala en su impugnación, que el auto a través del cual se resolvió tenerse por no notificada a la ejecutada de fecha «18 de octubre de 2016 (sic)» no se encuentra en el expediente. 5Radicación n.° 102163

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Previo al análisis que se impartirá, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

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Previo al análisis que se impartirá, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por

caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

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En el Sub Examine, conforme al primer reparo pretende el actor que se ordene decretar el embargo y secuestro de bienes inmuebles de la ejecutada, requerimiento que valga señalar, fue resuelto por la autoridad judicial de conocimiento a través del proveído del 20 de febrero de 2015, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional, hasta el 2 de marzo de 2023, conforme se destaca de la información citada por la Sala cognoscente en primer grado. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien

por la Sala cognoscente en primer grado. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. Asimismo, no media una justificación que permita flexibilizar el requisito, como bien lo sostuvo el a quo constitucional, y en esta instancia esta Sala acompaña lo advertido por el operador supralegal de primer grado. 8Radicación n.° 102163

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Frente al segundo reparo, se hace preciso aclarar, que el proveído que menciona el a quo constitucional de fecha «18 de octubre de 2016 (sic)» en realidad corresponde a la providencia del 6 de febrero de 2017 vista a folios 189 y 190 del segundo cuaderno, en la que se dispuso no tener en cuenta la notificación surtida por aviso, que reclama el accionante en su impugnación.

189 y 190 del segundo cuaderno, en la que se dispuso no tener en cuenta la notificación surtida por aviso, que reclama el accionante en su impugnación. Bajo ese sendero, se incumple también con el requisito de inmediatez y residualidad, el primero de ellos conforme a lo explicado en precedencia al tratarse de un auto emitido el 6 de febrero de 2017, el que le prosigue, porque no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, pues no interpuso el recurso reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 de la norma adjetiva laboral, que procedían contra las decisiones que tomó el despacho frente a las solicitudes de medidas cautelares, continuación de la ejecución y tenerse por notificada a la ejecutada, aunado a que no existen argumentos que expliquen por qué haya dejado transcurrir tanto tiempo para reclamar lo que hoy llama la atención de este estrado. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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