CSJ - STL6071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6071-2023 Radicación no 69954 Acta nº 12 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la XENIA FRANCO RENGIFO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que resolvieron la acción constitucional 76001310500720230000200 (01), trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del mecanismo constitucional referido.
I. ANTECEDENTES La convocante impulsa el presente amparo, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales «A LA SEGURIDAD SOCIAL, el DERECHO A LA VIDA DIGNA, el DERECHO A LA SALUD INTEGRAL INCLUIDA la MENTAL, el DERECHO AL TRABAJO y el DERECHO AL MÍNIMO VITAL, entre MUCHOS otros»; como también la transgresión de los principios de «EFICIENCIA, UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, INTEGRALIDAD, UNIDAD,Radicación n.° 69954
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PARTICIPACIÓN, IGUALDAD Y FAVORABILIDAD» , presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Del impreciso escrito introductor y de las pruebas obrantes en el
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PARTICIPACIÓN, IGUALDAD Y FAVORABILIDAD» , presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Del impreciso escrito introductor y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional es posible extractar que, la convocante inició acción de tutela en el radicado del asunto en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), pretendiendo el reintegro a un cargo igual al que venía desempeñando antes de la terminación del último contrato de prestación de servicios, que culminó el 30 de diciembre de 2021, pidió también, los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que terminó los contratos anteriores, esto es, «desde la 1era. fecha de desvinculación -28 de diciembre de 2.020y hasta la fecha en que se reanudó nuevamente la relación contractual -27 de enero de 2.021-, de manera indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar; así mismo, los emolumentos dejados de percibir desde la 2da. fecha de desvinculación -30 de diciembre de 2.021hasta la fecha en que se reanude nuevamente la relación contractual». En el trámite referido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, luego de surtir las actuaciones de rigor emitió sentencia el pasado 20 de enero de 2023, declarando la improcedencia de la acción constitucional por cuanto ese debate se había surtido en uno de igual naturaleza al interior del radicado No. 013 2022 00056, acción en la que se estudió igual petitorio, que fue formulada en contra de la misma entidad y presentada
por cuanto ese debate se había surtido en uno de igual naturaleza al interior del radicado No. 013 2022 00056, acción en la que se estudió igual petitorio, que fue formulada en contra de la misma entidad y presentada por idéntica accionante, trámite que culminó con sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, a través del cual, resolvió la impugnación en contra del fallo de fecha 16 de febrero del mismo año, pronunciado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. El fallo de tutela de segunda instancia enunciado en párrafo anterior zanjado por el colegiado ídem resolvió revocar el amparo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, negar los derechos 2Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales implorados, por cuanto no se daban los presupuestos para amparar de manera transitoria en lo relativo al fuero de salud, aunado a que se incumplía con el requisito de la residualidad y, como consecuencia no procedía el reintegro laboral. Se puede validar del dossier, que la hoy convocante activó nuevamente el aparato judicial a través de una acción de igual linaje, en esa oportunidad atacando la determinación de la Sala Laboral del Tribunal de Cali de fecha 18 de marzo de 2022. En primera instancia, esta Sala conoció el resguardo y a través de sentencia STL5508-2022 del 27 de abril declaró su improcedencia, pues no se advirtió las excepciones dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015 para atacar una decisión de la misma naturaleza. La sentencia emitida por este juez colegiado en sede constitucional
declaró su improcedencia, pues no se advirtió las excepciones dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015 para atacar una decisión de la misma naturaleza. La sentencia emitida por este juez colegiado en sede constitucional fue impugnada por la también acá actora y, mediante fallo STP8471-2022 del 5 de julio, la Sala Penal de esta Corporación la confirmó. Informó, que igualmente acudió ante la jurisdicción penal para que le fuera resuelta una acción de la misma naturaleza, la que se identificó con el radicado 2022-00053 conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas quien emitió sentencia el pasado 19 de octubre negando la garantía al derecho petición implorada, por cuanto no se evidenció la radicación de la solicitud. Sostuvo, que nuevamente radica otro mecanismo especial, pero en esa oportunidad fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien al interior del rad. 2022-00256 resuelve la acción a través de fallo de fecha 24 de noviembre del año que precede, 3Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 concediendo el amparo al derecho de petición relacionado con la solicitud elevada ante el DPS a efectos de poder realizar el Back UP de manera presencial de su «CORREO INSTITUCIONAL xenia.franco@prosperidadsocial.gov.co». Ulteriormente, siguió expresando las razones relacionadas con la activación del actual mecanismo frente a la censura de las decisiones de tutela adoptadas por las autoridades judiciales al interior del expediente
xenia.franco@prosperidadsocial.gov.co». Ulteriormente, siguió expresando las razones relacionadas con la activación del actual mecanismo frente a la censura de las decisiones de tutela adoptadas por las autoridades judiciales al interior del expediente rad. 2023-0002, asegurando, que adolecen de argumentación jurídica y que en el anterior trámite se alegaron hechos nuevos «DETERMINANTES”, LOS CUALES CORRESPONDEN A CORREOS ELECTRÓNICOS EN VIRTUD DEL ACCESO AUTORIZADO AL BACK UP INSTITUCIONAL DE PROSPERIDAD SOCIAL», pero que no fueron tenidos en cuenta para realizar un estudio de fondo de lo allí peticionado. Acorde con la tesis expuesta, concluyó la actora, que los administradores de Justicia accionados en las decisiones de tutela que promueven el actual resgurado, incurrieron «EN EL FRAUDE A LA LEY,
DERIVADA DE UNA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ABIERTAMENTE
CONTRARIA A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES Y A LA BUENA FE
JUDICIAL».
Como sustento a su argumentación coligió: De ACUERDO con la LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORPORACIÓN, LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA NO SE CONFIGURA ÚNICAMENTE EN EL EVENTO EN QUE SE ADOPTE UNA DECISIÓN CON FINES ILEGALES LIGADOS A UNA INTENCIÓN DOLOSA, sino que TAMBIÉN SE
MATERIALIZA EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS QUE EL JUEZ
ILEGALES LIGADOS A UNA INTENCIÓN DOLOSA, sino que TAMBIÉN SE
MATERIALIZA EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS QUE EL JUEZ
ADOPTA UNA DECISIÓN FUNDADA EN EL FRAUDE A LA LEY,
DERIVADA DE UNA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ABIERTAMENTE
CONTRARIA A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES Y A LA BUENA
FE JUDICIAL.
En SENTENCIA T-951 de 2.013, la CORTE precisó que EL EXAMEN
EFECTUADO EN SEDE DE REVISIÓN CONSTITUYE UN “(…) CONTROL
4Radicación n.° 69954
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EFICAZ E IDÓNEO DE LOS FALLOS DE INSTANCIA QUE VIOLAN DE FORMA GROSERA LA CONSTITUCIÓN”. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada NO PUEDE CONSOLIDAR “UNA SITUACIÓN INJUSTA CONTRARIA AL DERECHO”, pues ella SUBYACE SOBRE “UN CONCEPTO
ÉTICO DE VALIDEZ”. Así, EXPLICÓ QUE el PRINCIPIO FRAUS OMNIA
CORRUMPIT “NO ES UN TÉRMINO RETÓRICO SINO UNA CERTEZA
SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA VALIDAR UNA
SITUACIÓN INJUSTA. EL FRAUDE LO CORROMPE TODO Y ATENTA
CONTRA LA RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, EL
DEBIDO PROCESO Y LA SOLIDARIDAD, ENTRE OTROS PRINCIPIOS”.
Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones
CONTRA LA RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, EL
DEBIDO PROCESO Y LA SOLIDARIDAD, ENTRE OTROS PRINCIPIOS”.
Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia constitucional de fecha 27 de febrero de 2023, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo en la que se acceda a los derechos propuestos consistentes en: «LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, el DERECHO A LA VIDA DIGNA, el DERECHO A LA SALUD INTEGRAL INCLUIDA la MENTAL, el DERECHO AL TRABAJO y el DERECHO AL MÍNIMO VITAL, entre OTROS, TODOS
en CONEXIDAD con los PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, UNIVERSALIDAD,
SOLIDARIDAD, INTEGRALIDAD, UNIDAD, PARTICIPACIÓN, IGUALDAD Y
FAVORABILIDAD».
Mediante auto del 23 de marzo de 2023, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que convoca al actual debate para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, ordenó la vinculación del Juzgado Trece Laboral de Cali que conoció de la acción constitucional 2022-00056, como también a todos sus intervinientes y, se hizo extensiva igualmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
Trece Laboral de Cali que conoció de la acción constitucional 2022-00056, como también a todos sus intervinientes y, se hizo extensiva igualmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que conoció la tutela 2022-00053 como a los que allí actuaron. 5Radicación n.° 69954
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, defendió la legalidad de la sentencia de tutela reprochada a través de este medio tuitivo (202300002); frente a los reparos de la parte actora aseguró, que en esa nueva acción se sustentó y motivó la decisión conforme a las realidades fácticas, y concluyó que se ataca una decisión de la misma estirpe; por lo tanto, el actual mecanismo se torna improcedente, pues no se cumplen con las exigencias estudiadas por el órgano de cierre constitucional para dar paso excepcional a una tutela contra determinaciones de igual linaje . Aclaró, que el día 8 de febrero de 2023, la Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión y definió que no ha vulnerado garantía de rango superior a la convocante. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, compartió el vínculo del expediente judicial de tutela, trámite del que
y definió que no ha vulnerado garantía de rango superior a la convocante. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, compartió el vínculo del expediente judicial de tutela, trámite del que indicó emitió sentencia el pasado 20 de enero, declarando la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada en sentencia del 23 de febrero siguiente. El Ministerio de Trabajo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al explicar que no es la autoridad competente para reestablecer la garantías que estimó quebrantadas por las autoridades judiciales accionadas. 6Radicación n.° 69954
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La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado - código 2028 - grado 16, de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL solicitó la improcedencia del amparo al considerar que en este asunto se configuró cosa juzgada constitucional, en tanto la actora reclamó en otra acción de la misma naturaleza lo que pretende alcanzar en este nuevo trámite. Finalmente, el Juzgado Séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad advirtió, que conoció de la acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-00053, resguardo en el que emitió sentencia el día 19 de octubre de 2022 negando el amparo al derecho de petición
seguridad advirtió, que conoció de la acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-00053, resguardo en el que emitió sentencia el día 19 de octubre de 2022 negando el amparo al derecho de petición presuntamente infringido por el DPS, aseguró que, en contra de esa determinación no se formuló impugnación y remitió link del expediente constitucional en mención. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos 7Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales,
prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI)
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
Ahora bien, frente a la decisión que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de 8Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Al descender al sub lite, pretende la promotora del amparo que este juez constitucional ordene la revocatoria del fallo adoptado en un trámite de igual linaje, contenido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, a través del cual, confirmó el fallo de primer grado proferido el 20 de enero del mismo
de igual linaje, contenido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, a través del cual, confirmó el fallo de primer grado proferido el 20 de enero del mismo año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, que declaró la improcedencia del resguardo al considerarse que ese mismo debate ya había sido estudiado en otra acción de tutela, que adicionalmente hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
9Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una
fenómeno de cosa juzgada.
9Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular 10Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular 10Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se entrevé una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es indiscutible la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los
una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es indiscutible la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. De acuerdo a lo previamente expuesto, al revisar el expediente se puede validar, que en el asunto constitucional 2022-00002, le fue notificada a todas las partes y terceros intervinientes las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo. 11Radicación n.° 69954
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En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a
se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-3222019 (negrillas son de esta Sala). Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe, pues la actora considera que con el hecho de haberse referido a situaciones nuevas procedía el estudio de fondo de su petitorio; no obstante, tales circunstancias no supera el presupuesto exigido, dado que lo que finalmente buscaba en el mecanismo criticado correspondió a: «conceder la acción de tutela no como mecanismo definitivo; Ordenándose al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS despliegue los trámites administrativos necesarios en aras de vincularla a dicha entidad en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último contrato en diciembre 30 de 2.021, ejecución desde el domicilio contractual la ciudad de Cali y en modo de ejecución
en aras de vincularla a dicha entidad en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último contrato en diciembre 30 de 2.021, ejecución desde el domicilio contractual la ciudad de Cali y en modo de ejecución trabajo en casa, prorrogando su contratación inicial de febrero 20 de 2.020, tal cual técnicamente se hizo vía remota para la vigencia año 2.021, para las vigencias año 2.022 y año 2.023» , debate que ya había sido estudiado por una autoridad judicial en lo constitucional al interior del trámite identificado con el 12Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 radicado «76001310501320220005600» que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional al no haber sido seleccionada para revisión del órgano de cierre en esta materia. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando la tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia y, el hecho
tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia y, el hecho de que no se haya hecho un estudio de fondo, precisamente por la improcedencia del amparo no justifica que el juez colegiado adoptara su decisión de manera fraudulenta o desconociendo garantías superiores como el debido proceso. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es la nulidad de la decisión de fecha 27 de febrero de 2023, adoptada en el expediente constitucional identificado con el radicado 2023-00002, sin acreditar los presupuestos previamente explicados. Ahora, al revisar la sentencia objeto de activación del presente resguardo en el sistema 1 de consulta de la Corte Constitucional, se tiene que en fecha 17 de marzo hogaño fue radicada la decisión a la espera de que se surta el trámite de rigor, circunstancia que conlleva a determinar que la presente acción se torna prematura, sumado a que la libelista aún 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0329&radi=Radicados&palabra=franco+rengifo+xenia&radi=radicados&todos=%25 13Radicación n.° 69954 SCLAJPT-11 V.00 cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no sea escogida para su revisión. Significa lo anterior, que la acción también se torna improcedente
SCLAJPT-11 V.00 cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no sea escogida para su revisión. Significa lo anterior, que la acción también se torna improcedente por incumplimiento del requisito de residualidad, en cuanto la parte actora tiene a su alcance otras herramientas para continuar con el debate que expone a través de esta nueva senda. En virtud de lo precedido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela implorada, en atención a los argumentos previamente explicados, sin que sea necesario realizar un estudio de todo lo esbozado en este remedio supralegal en concordancia con lo estipulado en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el ar