CSJ - STL6072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6072-2023 Radicación no 70006 Acta nº 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PIEDAD OLIVA DEL SOCORRO formuló en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL, EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. radicado 73001310500620150018901.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70006
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La convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Revisado el breve escrito introductor se puede verificar, que la aquí accionante fungió como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones, en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez correspondiente al periodo 20 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2008.
laboral adelantado en contra de Colpensiones, en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez correspondiente al periodo 20 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2008. Informó, que el administrador judicial de primer grado, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, para ello dispuso, que la sociedad demandada «modificara las resoluciones No 7516 de 2007, la 424 de 2008 y la 8871 de 2008 […] teniendo como base […] los factores salariales que percibi[ó] durante [su] último año de trabajo en la Universidad del Tolima». Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, a través de fallo de fecha 15 de febrero del año 2017, que resolvió confirmar parcialmente la del a quo, «pues no tuvo en cuenta para la liquidación […] todos los factores salariales devengados durante el último año, conforme a la Ley 33 de 1985; al hacer parte del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993». Afirmó, que en el año 2021 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión, sin que fuera atendido su requerimiento pues a la fecha de presentación del actual resguardo no ha visto reflejado el incremento en las mesadas pensionales que percibe. 2Radicación n.° 70006
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Añadió, que acude a esta acción por estimar quebrantados los derechos fundamentales implorados, sumado al perjuicio irremediable que
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Añadió, que acude a esta acción por estimar quebrantados los derechos fundamentales implorados, sumado al perjuicio irremediable que le está causando Colpensiones al desatender su solicitud. Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se ordene la reliquidación y pago de la diferencia de su mesada pensional «teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que devengue durante mi último año de servicio en la universidad del Tolima». Por lo anotado, concluye esta Sala que, como la petición de la actora se encuentra relacionada con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, su crítica se extiende a la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, que zanjó el debate a través de la sentencia fechada 15 de febrero de 2017. Mediante auto del 27 de marzo de 2023, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral motivo de amparo, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la titular del Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, allegó link con las documentales que comportan el expediente judicial y realizó un breve
Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la titular del Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, allegó link con las documentales que comportan el expediente judicial y realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el ordinario laboral y, en el 3Radicación n.° 70006 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo seguido del laboral que se identificó con el mismo radicado . Por su parte Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia al estimar que se incumplen con el presupuesto de residualidad para activar este tipo de mecanismos, en virtud a lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una
judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 4Radicación n.° 70006
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Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió a este instrumento
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió a este instrumento para que se ordene a Colpensiones el pago de la reliquidación pensional, no obstante, ese petitorio fue zanjado judicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral que, en sentencia del 15 de febrero de 2017 resolvió modificar el ordinal segundo del fallo de 29 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad y en el que se accedió a todo el petitorio de la demanda, para en su lugar, disponer el reajuste de la mesada pensional por valor de $852.750, reconocida a partir del 1º de julio de 2008 y cancelar las diferencias generadas «entre el anterior valor y el valor que viene reconociendo, junto a los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales. El valor de las diferencias causadas no cubiertas por la prescripción a 28 de febrero de 2017 es de $542.562». 5Radicación n.° 70006
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Adicionalmente, modificó el ordinal tercero de la sentencia de marras, y como consecuencia, declaró la prescripción « de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2010, en virtud a que se encuentran probados en forma parcial los hechos soporte de la excepción de prescripción». Lo anterior para significar, que lo que ataca directamente la actora a través de esta senda tuitiva es la providencia de fecha 15 de febrero de
se encuentran probados en forma parcial los hechos soporte de la excepción de prescripción». Lo anterior para significar, que lo que ataca directamente la actora a través de esta senda tuitiva es la providencia de fecha 15 de febrero de 2017, que la autoridad judicial de segunda instancia acusada profirió durante el trámite del proceso ordinario laboral. La anterior decisión no fue controvertida, hecho que se corrobora en el cuaderno de segunda instancia del expediente judicial allegado a este mecanismo, que a folio 26 registra informe secretarial de fecha 13 de marzo de 2017 en el que se indicó: «[e]l día 8 de marzo de 2017, al finalizar la última hora hábil concluyó el término de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia […]». Conforme al recuento anterior, se advierte que la promotora menospreció el principio de subsidiariedad concerniente a la residualidad, toda vez que omitió interponer recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, que modificó la de primer grado y que se relaciona con la inclusión de factores salariales para reliquidar la pensión de vejez, como también, la declaratoria de prescripción. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está 6Radicación n.° 70006 SCLAJPT-11 V.00 establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para
que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está 6Radicación n.° 70006 SCLAJPT-11 V.00 establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el mismo sentido, se incumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada de la decisión refutada, en audiencia del 15 de febrero de 2017, como se corrobora del expediente judicial allegado a esta senda ius fundamental, sin que con posterioridad se haya surtido actuación adicional en el trámite de la segunda instancia, mientras acude a este amparo el día 23 de marzo de 2023, es decir, más de seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de mecanismos, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al mail de recepción para este tipo de acciones de la Oficina de Reparto de la Sala de Ibagué. En todo caso, si la parte actora busca con el actual mecanismo el cumplimiento de la sentencia de marras cuenta con otro dispositivo para su requerimiento, esto es, el proceso ejecutivo y, así las cosas, se corrobora el incumplimiento del requisito de procedibilidad enunciado al inicio de las consideraciones del presente libelo. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional sin que haya lugar a pronunciarse al petitorio principal, teniendo en cuenta las razones previamente expuestas y en concordancia con lo establecido en
las consideraciones del presente libelo. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional sin que haya lugar a pronunciarse al petitorio principal, teniendo en cuenta las razones previamente expuestas y en concordancia con lo establecido en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70006
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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