CSJ - STL6073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6073-2023 Radicación n.° 69884 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO presentó
contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida digna, a la igualdad, al debido proceso, apelación de decisiones judiciales, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató la accionante que laboró para la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 69884
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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del 16 de junio de 1998 al 5 de agosto de 2014 como directora de oficina y funcionaria administrativa, pero que «se vio obligada a renunciar por justa causa atribuible al empleador, mediante carta donde sustento toda la persecución, el acoso, las rebajas ilegales de salario y el no pago de prestaciones consagradas en la ley». Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de
ilegales de salario y el no pago de prestaciones consagradas en la ley». Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, radicado bajo el número 44430318900220150014100, en el que fungió como apoderada Arlet Eugenia Figueroa Mendoza, a quien la accionante le revocó el poder el 7 de marzo de 2017 debido a la falta de información de su proceso laboral; en su lugar, nombró a Liliana Patricia Sandoval Bersal, a finales de 2018, quien « dejó de pasarle información sobre su proceso» y no le respondió las llamadas ni mensajes de WhatsApp. Sostuvo que a través de sentencia de 31 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao no accedió a sus pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019. Manifestó que su apoderada, Liliana Patricia Sandoval Bersal, no asistió a la audiencia, por lo que no tuvo conocimiento del fallo, motivo por el cual « perdió» la oportunidad procesal para presentar el recurso extraordinario de casación, debido al « incumplimiento» de quien en su momento era su representante judicial. Expuso que se le «conminó» a aceptar la devolución de su saldo de ahorro, que no cuenta con empleo o pensión y que está en condiciones de 2Radicación n.° 69884 SCLAJPT-11 V.00 precariedad económica que amenazan su mínimo vital y la subsistencia de
ahorro, que no cuenta con empleo o pensión y que está en condiciones de 2Radicación n.° 69884 SCLAJPT-11 V.00 precariedad económica que amenazan su mínimo vital y la subsistencia de una persona de la tercera edad de 68 años, que «no ha contado con la mejor asesoría legal»; situación que ha afectado su salud al punto de generarle hipertensión arterial, metaplasia intestinal con antecedente de cáncer gástrico y cefaleas severas, sumado al hecho de que su esposo se encuentra enfermo. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se le «permita acceder» al recurso de casación y se «autorice» al Tribunal darle trámite. La tutela se radicó el 14 de marzo de 2023 y mediante auto del día 16 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao; al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; a Arlet Eugenia Figueroa Mendoza; a Liliana Patricia Sandoval Bersal y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. Agregó que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. Agregó que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez y solicitó que se declara la improcedencia de la acción. Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, remitió el vínculo del expediente y solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos 3Radicación n.° 69884 SCLAJPT-11 V.00 reclamados. A su turno el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso al amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno y porque esa entidad no tiene obligaciones a su cargo frente al proceso, debido a que la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. Las demás vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 69884
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Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, reactivar los términos procesales para permitirle a la accionante interponer el recurso de casación, para que el Tribunal adelante el trámite correspondiente. Al respecto, vale precisar que, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales allegadas, se pudo evidenciar que a través de sentencia de 31 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao declaró la existencia de un contrato de trabajo del 16 de junio de 1998 al 4 de agosto de 2014; absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y buena fe, y parcialmente probada la de prescripción, propuesta por Porvenir S.A.; y condenó en costas a la demandante.
pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y buena fe, y parcialmente probada la de prescripción, propuesta por Porvenir S.A.; y condenó en costas a la demandante. En la revisión del acta de audiencia se observó que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ordenándose el envío del expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. A través de sentencia de 28 de noviembre de 2019, el colegiado confirmó la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, ante la cual no se presentó recurso alguno por el demandado quien indicó «conforme y sin recursos». De acuerdo con lo consignado en el control de asistencia levantado en la fecha, la apoderada de la parte demandante, Liliana Patricia Sandoval Bersal, no asistió a esta audiencia. 5Radicación n.° 69884
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Por último, se observó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 20 de enero de 2020. A este punto vale indicar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
[CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014].
Precisado lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre la decisión emitida por el Tribunal -28 de noviembre de 2019y la interposición de la presente acción -14 de marzo de 2023-, es de 3 años y 4 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que se ha considerado razonable. Esta Sala ha estimado que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar la transgresión inminente de derechos de orden superior. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de dicha protección, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes, y en este caso, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar la presente acción durante los 3 años y 4 meses que transcurrieron entre la sentencia del Tribunal y la presentación de la acción; inactividad que pone en entredicho
acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar la presente acción durante los 3 años y 4 meses que transcurrieron entre la sentencia del Tribunal y la presentación de la acción; inactividad que pone en entredicho 6Radicación n.° 69884 SCLAJPT-11 V.00 la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo. Para esta Corporación no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, se quiera obtener resultados procesales a favor, cuando se dejaron vencer oportunidades, omitiendo los términos perentorios establecidos en la ley. En tal sentido, si para la accionante la gestión de sus representantes judiciales no fue la esperada dentro del proceso que finalizó con el fallo de 28 de noviembre de 2019, para esta magistratura no es de recibo que con esto se pretenda revivir términos y justificar el hecho de no haber presentado los recursos de ley, teniendo en cuenta que, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto que de manera libre y voluntaria otorgó poder a quien consideró en su momento como sus defensores de confianza. Así mismo, no es dable que se pretenda trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quienes fungieron como sus representantes judiciales, ni mucho menos, reactivar oportunidades procesales sin tener en cuenta los derechos de los demás sujetos procesales.
Así mismo, no es dable que se pretenda trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quienes fungieron como sus representantes judiciales, ni mucho menos, reactivar oportunidades procesales sin tener en cuenta los derechos de los demás sujetos procesales. Luego, si la censura de la actora se concreta a la conducta desplegada por quienes fungieron como sus apoderadas , se debe aclarar que esta vía excepcional no ha sido establecida para reclamar las consecuencias de las acciones u omisiones de este tipo, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto norma, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir, en orden a 7Radicación n.° 69884 SCLAJPT-11 V.00 establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez-, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 69884
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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