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CSJ - STL6074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6074-2023 Radicación n.° 69912 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA TORCOROMA RODRÍGUEZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y del análisis de las piezas procesales, se tiene que la accionante promovió procesoRadicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra Nidia Celis Yaruro, para el reconocimiento de sus «derechos laborales» por el tiempo que trabajó en las instalaciones de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña radicado bajo el n.°. 54498310500120210010800, autoridad que en audiencia llevada a cabo el 2 y 3 de mayo de 2022:

  1. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y Nidia Celis, del 1.° de abril de

2 y 3 de mayo de 2022:

  1. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y Nidia Celis, del 1.° de abril de 2006 al 28 de mayo de 2018. ii. Condenó a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social en el fondo de pensiones que escogiera la demandante, con base en los salarios que se identificaron durante el periodo de la relación, como «mínimo». iii. Declaró probada de manera parcial la excepción de mérito denominada «prescripción» y absolvió a la demandada de dichos pagos.

La decisión fue apelada por ambas partes y el recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022 que determinó:

  1. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña, en el sentido de precisar que la excepción de prescripción que se declaró parcialmente probada no cobijaba la integridad de acreencias laborales deprecadas.

2Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 ii. Condenar a Nidia Celis Yaruro a reconocer y pagar a María Torcoroma Rodríguez la suma de $1.828.778, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. iii. En lo demás, confirmar la providencia apelada. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2022 envió al correo electrónico

auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. iii. En lo demás, confirmar la providencia apelada. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2022 envió al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal solicitud de aclaración y adición de la sentencia por cuanto en esta no se hizo referencia a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que el 20 de octubre de 2022 tuvo conocimiento del auto emitido el día 19 del mes y año en cita por el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña, que «obedeció y cumplió la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta », encontrándose aún en curso la solicitud de aclaración y adición radicada ante el Tribunal. Por lo anterior, promovió acción de tutela que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que mediante sentencia CSJ STL15762-2022 de 9 de noviembre de 2022, dejó sin efecto el auto de 19 de octubre de 2022 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que este resolviera la solicitud de aclaración y adición. Esta solicitud, fue denegada por el colegiado a través de auto de 16 de febrero de 2023. La accionante censuró la decisión de la Sala Laboral del Tribunal argumentando que esta transgredió sus derechos fundamentales, motivo 3Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 por el cual acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó:

argumentando que esta transgredió sus derechos fundamentales, motivo 3Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 por el cual acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó:

1. Se revoque el numeral segundo de la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cúcuta.

2. Se ordene el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos en la demanda y que debieron ser condenados a la parte demandada, siendo omitidos por parte del fallador de Segunda [sic] Instancia [sic] dejando de lado la ley sustancial.

3. Se condene reconocer y pagar lo concerniente a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y de la S.S. y cualquier otro derecho que resultare probado, que no fuera afectado por el fenómeno prescriptivo y que debió integrar las condenas a imponer.

La tutela se presentó el 17 de marzo de 2023 y mediante auto del día 21 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia defendiendo su legalidad, al tiempo que precisó: Ahora bien, frente a la solicitud de adición, se hace necesario precisar, que la

adelantadas en esa instancia defendiendo su legalidad, al tiempo que precisó: Ahora bien, frente a la solicitud de adición, se hace necesario precisar, que la competencia de esta Corporación se encuentra limitada a lo señalado por la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, en aplicación del principio de consonancia, por lo tanto, al analizar los argumentos expuestos por la promotora de la alzada, no se encontró pronunciamiento alguno frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no se accedió a la solicitud de adición realizada por la apoderada de la parte actora. Por su parte el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña se pronunció acerca de los hechos, agregando que las pretensiones de la tutela no estaban dirigidas contra actuaciones u omisiones de ese despacho, razón por la que manifestó atenerse a lo que se decidiera en la 4Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 presente acción constitucional. Por último, anexó el vínculo del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 31 de agosto de 2022. Igualmente, si es procedente ordenar el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos, entre ellos, auxilio de cesantías, intereses 5Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que decidió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 31 de agosto de 2022 - 16 de febrero de 2023 - y la presentación de la queja –17 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Adicionalmente, porque contra la decisión censurada, no procede recurso. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, se estudiará la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional y para ello se tiene lo siguiente: La accionante apeló la decisión emitida por el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022, en la que manifestó sus reparos en el siguiente sentido:

De manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por su honorable despacho, en el entendido que esta parte no se considera de acuerdo al lema de decretar la prescripción dentro de la acción que se inició en contra de la señora Nidia Celis Yaruro, toda vez que, debe entenderse que, con ocasión a la pandemia del año 2020 fue proferido el

no se considera de acuerdo al lema de decretar la prescripción dentro de la acción que se inició en contra de la señora Nidia Celis Yaruro, toda vez que, debe entenderse que, con ocasión a la pandemia del año 2020 fue proferido el Decreto 564 de 2020 que determinó que los términos para la prescripción se verían suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, que contaríamos o deberían sumarse, adicional a la fecha en la que presuntamente se encontraba prescrito el ejercicio de la acción, que vendría siendo para el mes de mayo del año 2020 y sería tres meses después; entonces el inicio o la presentación de la demanda estaría dentro de los términos de ley y 6Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 por lo tanto debieron reconocerse los derechos dentro de estos últimos tres años a favor de mi poderdante. El recurso de alzada fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2022. En su alegato, la demandante reiteró los reparos expresados en la audiencia de 3 de mayo y solicitó « modificar» el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer los derechos que resultaron probados y los demás « de conformidad a lo establecido en la normatividad vigente». En sentencia del 31 de agosto de 2022, la autoridad accionada inició analizando los hechos, la contestación de la demandada, la sentencia de primera instancia y los reparos presentados por las partes en su recurso de apelación. En cuanto al marco legal, estudió el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 24 del Código Sustantivo del

de primera instancia y los reparos presentados por las partes en su recurso de apelación. En cuanto al marco legal, estudió el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de enero 25 de 2017, radicación 48890. Más adelante, luego de considerar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, el Tribunal concluyó que «lo que se infiere diáfanamente es que sí medió un vínculo laboral, como a bien tuvo concluir el operador judicial primigenio». Igualmente, estimó: En ese orden, sin mayor elucubración, palmario deviene declarar, como así lo hizo el A Quo, la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre la demandada Nidia Celis Yaruro y María Torcoroma Rodríguez, gestada a término indefinido entre el 1° de abril de 2006 y el 28 de mayo de 2018, cuya finalización injustificada, dijo, no resultó acreditada por el extremo activo. Y, como tales aspectos -espacios temporales y no estudio de indemnización por despido unilateralno fueron objeto de descontento por el sujeto procesal, se mantendrá incólume la decisión. En lo relacionado con el cálculo del término de prescripción, indicó: 7Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 ]…] los tres años para radicar la presente demanda, no se cumplieron el 28 de mayo de 2021, sino el 16 de septiembre del mismo año, y, como la acción

7Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 ]…] los tres años para radicar la presente demanda, no se cumplieron el 28 de mayo de 2021, sino el 16 de septiembre del mismo año, y, como la acción ordinaria se incoó antes, dígase, el 8 de junio de 2021, es evidente que la prescripción tan solo cobija aquellos créditos laborales causados con antelación a dicha data, es decir, únicamente las primas de servicio gestadas entre 2006 y 2016, porque el término extintivo se computa desde el día siguiente a su respectiva causación, recuérdese, 1° de julio y 21 de diciembre de cada anualidad. No sucede lo mismo con el auxilio de cesantías, los intereses a éstas y las vacaciones compensadas en dinero, cuyo reclamo directo de pago por parte del trabajador tan solo se justifica a partir de la finalización del contrato. Acerca de la solicitud de aclaración y adición, mediante auto de 13 de febrero de 2023, el Tribunal consideró: […] al revisar la sentencia, se observa que en ella no se omitió resolver sobre ninguno de los extremos de la litis; máxime, que en aplicación del principio de consonancia, la Sala esta [sic] limitada a resolver el tema planteado, y sustentado en el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, se precisa que entre la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2022, y el objeto del recurso de alzada, existió plena

del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, se precisa que entre la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2022, y el objeto del recurso de alzada, existió plena correspondencia, toda vez que se solicitó revocar lo atinente a la excepción de prescripción de los derechos laborales de la demandante, y en el mismo, no hizo alusión alguna respecto de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; razón por la cual, esta Corporación no accede a la petición de adicionar la sentencia en mención, de conformidad con lo referido en la solicitud realizada por la apoderada de la parte demandante. Así, observa esta Sala que en la sentencia de 31 de agosto de 2022, se abordó su análisis con base en los reparos de la accionante, que, en suma, atacaron el periodo teniendo en cuenta para el cálculo de los tres años de prescripción en consideración a la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020, sin mencionar censura alguna acerca del reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a lo que el Tribunal precisó que «como tales aspectos -espacios temporales y no estudio de indemnización por despido unilateralno fueron objeto de descontento por el sujeto procesal, se mantendrá incólume la decisión». 8Radicación n.° 69912

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Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no

8Radicación n.° 69912

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Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica. En efecto, advierte esta Magistratura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia 9Radicación n.° 69912 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Dicho lo anterior, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial que no se encuentra establecido como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 69912

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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