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CSJ - STL6075-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6075-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6075-2023 Radicación n.° 69938 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JANETH ROCIO HIGUERA SARMIENTO , presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que la accionante promovió proceso ejecutivo singular contra Total Sanar S.A.S.,Radicación n.° 69938 SCLAJPT-11 V.00 el cual correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, radicado bajo el número 2021-732. Adujo que se libró mandamiento de pago y mediante auto de 15 de febrero de 2022 se decretó el embargo del remanente del proceso ejecutivo laboral n.° 2020-0642 que cursaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, limitándose la medida a $60.238.311. Afirmó que a través de auto de 30 de marzo de 2022, el Juzgado

laboral n.° 2020-0642 que cursaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, limitándose la medida a $60.238.311. Afirmó que a través de auto de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que la solicitud de embargo no era procedente, toda vez que, mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso declarar probada la excepción de mérito propuesta por la ejecutada Total Sanar S.A.S. y por auto de 2 de febrero de 2022 el despacho obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, al tiempo que levantó las medidas cautelares practicadas. Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá agregó que tales proveídos cobraron firmeza con antelación a la solicitud de embargo de remanentes, por lo que se ordenó la devolución de los títulos 400100008006245 por $2.157.352,92 y 400100008011191 por $18.016.042,47, a favor de Total Sanar S.A.S. Relató que como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 17 de mayo de 2022, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que informara « que los títulos fueron embargados por medio del auto de 4 de mayo de los corrientes y

Circuito de la misma ciudad, con el fin de que informara « que los títulos fueron embargados por medio del auto de 4 de mayo de los corrientes y los cuales se encuentran en estado pendiente de pago por parte del Banco 2Radicación n.° 69938

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Agrario, para que realice los trámites que le corresponda»; requerimiento que el Juzgado Primero Laboral del Circuito respondió indicando que: Verificado el informe secretarial, en atención al oficio 181 de fecha 19 de abril de 2022, proveniente del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, procede señalar que mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2021, el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, dispuso revocar el auto proferido por este Despacho Judicial el 6 de agosto de 2021, que declaro [sic] no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada, TOTAL SANAR SAS. Denominada NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO. Como consecuencia de lo anterior este Despacho con auto de fecha de 2 de febrero de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y levantar las medidas cautelares practicadas, razón por la cual le ordenó la devolución de los dineros embargados a la ejecutada y se procedió a autorizar las órdenes de pago a su favor. Así las cosas, en tanto el presente proceso se encuentra terminado, no hay lugar a realizar actuaciones posteriores por parte de este despacho

dineros embargados a la ejecutada y se procedió a autorizar las órdenes de pago a su favor. Así las cosas, en tanto el presente proceso se encuentra terminado, no hay lugar a realizar actuaciones posteriores por parte de este despacho Judicial, respecto de los títulos judiciales, 400100008006245 por la suma de $2.157.352,92 y 400100008011191 por la suma de $18.016.042,47, que desde el 30 de marzo de 2022 se ordenó devolver a la ejecutada, en razón a la decisión del H. [sic] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ante la citada respuesta solicitó que se oficiara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que este a su vez ordenara la conversión de los títulos al Juzgado Primero Laboral del del Circuito de la misma ciudad; « orden que fue impartida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas Laborales » el 28 de noviembre de 2022, sin que a la fecha el colegiado se haya pronunciado al respecto. Manifestó que Total Sanar IPS solicitó orden de pago al Juzgado Primero Laboral del Circuito, violando su derecho al mínimo vital por encontrarse sin empleo. Con fundamento en lo anterior a cudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordene al Juzgado Laboral Primero del Circuito de la misma ciudad, que decrete 3Radicación n.° 69938 SCLAJPT-11 V.00 la conversión de los títulos a órdenes del Juzgado Once de Pequeñas Causas Laborales y que se niegue su entrega a Total Sanar IPS.

3Radicación n.° 69938 SCLAJPT-11 V.00 la conversión de los títulos a órdenes del Juzgado Once de Pequeñas Causas Laborales y que se niegue su entrega a Total Sanar IPS. La tutela se presentó el 17 de marzo de 2023 y mediante auto del día 21 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió el vínculo del expediente. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que solicitó «se niegue el amparo invocado por improcedente». La vinculada Total Sanar IPS, por medio de Lizeth Tello Camargo, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. La autoridad accionada y demás vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 69938

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4Radicación n.° 69938 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al

de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: 5Radicación n.° 69938 SCLAJPT-11 V.00 […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la solicitud de conversión de los títulos al Juzgado Primero Laboral del del Circuito de 28 de noviembre de 2022 no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 6Radicación n.° 69938

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Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos

injustificada. 6Radicación n.° 69938

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Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

7Radicación n.° 69938 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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