🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6077-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6077-2023 Radicación n.° 101631 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al d ebido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Enchapes Risaralda S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio Enchapes Risaralda. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , autoridad que, mediante providencia de 22 de julio de 2022, amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de la rampa de acceso a las instalaciones del establecimiento de comercio, para las personas que se movilicen en silla de ruedas. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño

de acceso a las instalaciones del establecimiento de comercio, para las personas que se movilicen en silla de ruedas. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y el accionante Mario Restrepo Zapata, formularon recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante auto de 8 de febrero de 2023 declaró desierto el recurso presentado por la señora Morales Caamaño y admitió el de apelación del actor popular. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó:

  1. SE [sic] determine en derecho cuantas [sic] tutelas mas [sic] debo presentar para que me garanticen art [sic] 29 CN[sic] de una buena vez por todas señorías [sic].

ii. SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART [sic] 121

CGP[sic], pues este prorroga el termino [sic] para fallar acciones populares ampaardo [sic] art [sic] 121 CGP [sic] y nada pasa en derecho al incumplir art [sic] 37 ley especial y autonoma [sic] 472 de 1998, ya que ni se aplica art [sic] 84 ley [sic] 472 de 1998 pedido a saciedad. iii. Se determine en tutela cuanto [sic] tiempo contaba el tutelado para fallar, pues segun [sic] la ley solo tenia [sic] 20 dias [sic] para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino [sic] perentorio que le impone,

pues segun [sic] la ley solo tenia [sic] 20 dias [sic] para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino [sic] perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art [sic] 84 ley [sic] 472 de 1998 por quien corresponda. iv. Se inste al tutelado aplicar art [sic] 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda. 2Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

  1. SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION [sic], TAL COMO SE LO IMPONE ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES

MUESTRA DE LA VIOLACION [sic] SISTEMÁTICA DEL ART [sic] 37

LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS [sic] DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART [sic] 37. vi. Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día [sic], mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998. vii. Se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral [sic] nación [sic], dra [sic] margarita cabello [sic] balnco [sic] a fin que actue [sic] en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art [sic] 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado.

[sic], dra [sic] margarita cabello [sic] balnco [sic] a fin que actue [sic] en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art [sic] 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado. viii. SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial. ix. se me brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision [sic] interamericana DDHH.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 15 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las diligencias adelantadas, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. Agregó que en el despacho también se tramitan otros asuntos de «raigambre Constitucional» y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), con volúmenes significativos. 3Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, aspectos como los relacionados a continuación,

acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), con volúmenes significativos. 3Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, aspectos como los relacionados a continuación, limitan los tiempos de respuesta: atención de un promedio de 300 memoriales y recursos, exclusivamente en acciones populares; las respuestas de las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia; el estudio de los proyectos que en asuntos similares con ponencia de los magistrados que presiden las salas de decisión de las cuales hace parte; la asistencia a salas plenas, ordinarias y extraordinarias, sesiones de las sala especializada civil-familia, ordinarias y extraordinarias y la implementación del programa SIGMA. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el vínculo del expediente. La Procuraduría General de la Nación precisó: Ahora bien, esta procuraduría judicial no fue vinculada a la Acción Popular a la que ahora se refiere el accionante. De ahí que desconocemos los fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con la supuesta mora alegada. […] No somos abogados, coadyuvantes, complementos, ni sucedáneos del actor popular; tampoco sus contradictores; ninguno de esos roles nos asiste, pues, cuando intervenimos (cuando el Juzgado, o el Tribunal nos lo comunica -lo que aquí no ha ocurrido-), propugnamos por la defensa del orden jurídico que puede estar del lado de cualquiera de las partes en tensión, todas con derechos a priori

cuando intervenimos (cuando el Juzgado, o el Tribunal nos lo comunica -lo que aquí no ha ocurrido-), propugnamos por la defensa del orden jurídico que puede estar del lado de cualquiera de las partes en tensión, todas con derechos a priori legítimos y amparables por el Derecho.». […] Por último, y esta, como las otras ya expuestas, tampoco es una temática que deba abordarse por los fueros excepcionales de la acción de tutela, valga indicar que la Procuraduría no actúa en nombre de ninguna persona en calidad de litigante, luego no promoverá acciones judiciales en procura de los intereses del actor (que ya los defiende y los reivindica con notoria asiduidad, en distintos lugares del país, sin ser abogado – pues no lo ha requerido, ni lo requiere-). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionó los radicados de los nueve procesos seguidos contra el doctor Sánchez Calambas y 4Radicación n.° 101631 SCLAJPT-11 V.00 agregó que «existen 4 procesos más seguidos contra el citado funcionario, relacionados con la temática referida en el libelo, empero, no es dable información, por cuanto los mismos están sujetos a reserva legal por disposición del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019». El Consejo Superior de la Judicatura solicitó «acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, desvincule esta Corporación del presente trámite tutelar». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado a través de la acción de tutela.

tutelar». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita. […] 2.- En lo concerniente con los anhelos de los numerales v) y vi) del pliego superlativo, se vislumbra que el promotor no ha acudido al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Procuraduría General de la Nación a requerir la información o actuaciones que en este sendero especial aspira, a fin de que se pronuncien frente a ello en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela». 3.- Finalmente, las rogativas tendientes a que i)- «Se determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para que me garanticen art[ículo] 29 CN»; ii)- «Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello (…)»; y, iii)- «Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año

ii)- «Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello (…)»; y, iii)- «Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios 5Radicación n.° 101631 SCLAJPT-11 V.00 básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. 4.- Finalmente, por secretaría, remítase al quejoso copia del presente expediente, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los siguientes términos: claro que el proceso se REVIOLA [sic] ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998.

EL ECHO [sic] DE PROFERIR AUTO ALGUNO, no quiere decir que mi accion [sic] no este paralizada como mal lo dice la juzgadora NÓTESE QUE LA LEY, ORDENA FALLAR EN 20 DIAS [sic] CONTADOS DESDE EL MOMENTO DE LLEGAR LA ALZADA AL TRIBUNAL Y ESTO NO OCURRE, siendo asi [sic] y asa [sic] la vulneracion [sic] e incumplimiento sistemático del art [sic] 37 ley 472 de 1998 es mas [sic] que notorio es

SISTEMATICA LA MORA JUDICIAL.

APELO Y PIDO SEGURIDAD JURÍDICA.

sistemático del art [sic] 37 ley 472 de 1998 es mas [sic] que notorio es

SISTEMATICA LA MORA JUDICIAL.

APELO Y PIDO SEGURIDAD JURÍDICA.

LAMENTABLE QUE LA PROCURADORA GRAL [sic] NACION NO ACTÚE EN DERECHO EN MI TUTELA Y lo propio deje de hacer el procurador delegado EN LA RENUENET [sic] ACCION [sic] DONDE NUNCA SE CUMPLEN TÉRMINOS PERENTORIOS PAAR SU TRAMITE [sic], ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998.

PIDO QUE LA PROCURADORA GRAL [sic] NACION PRESENTE A MI

NOMBRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y ASI [sic] […].

PIDO CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS

PROCESALES REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA

[sic], MES Y AÑO DE CADA UNA DE ELLAS A FIN DE PROBAR LA

MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA.

DICHA CONSTANCIA SE HA NEGADO A SER BRINDADA POR EL

SECRETARIO Y POR ELLO TUTELARE NUEVAMENTE.

APELO.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 101631 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 101631 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación presentado por el actor popular, admitido mediante auto de 8 de febrero de 2023. Así mismo, si es procedente ordenar la intervención de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las

el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas 7Radicación n.° 101631 SCLAJPT-11 V.00 superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 8Radicación n.° 101631 SCLAJPT-11 V.00 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación admitido el 8 de febrero de 2023 no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en cuanto a la entrega de la constancia secretarial de las etapas procesales de segunda instancia, no es viable acceder a esta petición toda vez que el accionante puede elevar esta solicitud ante la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso

[CSJ STL101623-2023].

etapas procesales de segunda instancia, no es viable acceder a esta petición toda vez que el accionante puede elevar esta solicitud ante la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso

[CSJ STL101623-2023].

Por último, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. 9Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

10Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

10Radicación n.° 101631

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...