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CSJ - STL6078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6078-2023 Radicación n.° 70062 Acta 12 Bogotá. D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALFREDO MORALES GUEVARA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató el accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de Central Parking System de Colombia S.A.S. , a través del cual pretendió que se declarara que la terminación del contrato se produjo de manera unilateral y sin justa causa. Así mismo, para « declarar ineficaz auxilio no salarialRadicación n.° 70062 SCLAJPT-11 V.00 movilización» que percibió desde agosto de 2015 hasta la finalización de la relación laboral. Sostuvo que, como consecuencia, de lo anterior, solicitó que se condenara a la reliquidación del salario, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios, desde agosto de 2015 hasta la finalización de la relación laboral; y al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis

de la relación laboral; y al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de enero de 2020 accedió a las pretensiones del accionante. Afirmó que esta decisión fue apelada por la parte demandada y el recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 29 de julio de 2022, que determinó: REVOCAR el litera[l] e) del ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFREDO MORALES GUEVARA en contra de CENTRAL PARKING COLOMBIA S.A.S., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 9 de diciembre de 2022. Consideró que el Tribunal «actuó de una manera caprichosa y arbitraria», desconociendo el precedente jurisprudencial e incurriendo en defecto fáctico, 2Radicación n.° 70062

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Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, actuó

defecto fáctico, 2Radicación n.° 70062

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Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, actuó desprovista de mala fe, pues, a la terminación del contrato de trabajo, cumplió con la obligación de pagar al actor, los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeudaba suma alguna por las acreencias laborales aquí reclamadas; y si bien omitió liquidar las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial el auxilio de movilización, tal conducta, no puede considerarse revestida de mala fe, ya que, no obedeció a un capricho o rebeldía, sino a su firme convencimiento, respecto a que dicho concepto no constituían salario; razón por la que, se revocará el literal E) del ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada, del pago de la indemnización moratoria impuesta en Primera Instancia. Es decir que la sola afirmación sirvió de sustento para la revocatoria del fallo, contrario a lo probado dentro del proceso; teniendo en cuenta que el demandado, Por un lado, disfrazo parte del salario, mediante un auxilio no prestacional el cual denomino (sic) auxilio de movilización no salarial […]. […] Es decir que se estructura el requisito especifico (sic) factico (sic) toda vez que la decisión adolece de soporte probatorio que le permita contar con el elemento demostrativo de la tesis de la sala mayoritaria. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de

que la decisión adolece de soporte probatorio que le permita contar con el elemento demostrativo de la tesis de la sala mayoritaria. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que emita una nueva decisión. La tutela se radicó el 27 de marzo de 2023 y mediante auto del día 29 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que remitió el vínculo del expediente. Central Parking System de Colombia S.A.S. solicitó que se negara 3Radicación n.° 70062 SCLAJPT-11 V.00 el amparo por falta de los presupuestos de procedencia y en consideración a que esa sociedad no afectó derechos fundamentales del accionante. La accionada y demás vinculadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 29 de julio de 2022, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 4Radicación n.° 70062

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación –25 de enero de 2023– y la presentación de la queja –27 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,

en que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación –25 de enero de 2023– y la presentación de la queja –27 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se observa que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así, que, m ediante proveído de 29 de julio de 2022 , el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes, pretensiones y actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, entre ellas, la decisión del juzgado de primera instancia. 5Radicación n.° 70062

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Así mismo, consideró los reparos presentados por el accionante,

actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, entre ellas, la decisión del juzgado de primera instancia. 5Radicación n.° 70062

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Así mismo, consideró los reparos presentados por el accionante, para posteriormente, plantear el problema jurídico precisando que este se concretaba a determinar « (i) si los denominados auxilios pagados al trabajador a partir del mes de agosto de 2015, son o no constitutivos de salario, y, en caso afirmativo, (ii) si resulta procedente o no la indemnización moratoria impuesta a la demandada, por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo». En cuanto al auxilio no salarial de movilización, analizó el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL, 28 de jul. 2009, rad. 35579 y precisó: […] dicha suma no estaba destinada a retribuir los servicios del trabajador, sino que era para garantizar su desplazamiento y correcto devenir de la operación del trabajador, ya que, su puesto de trabajo se encontraba ubicado en el parqueadero del Aeropuerto El Dorado, donde el transporte es costoso y de difícil acceso, además que tenía que movilizarse en diferentes horarios, debido a que, el servicio en ese punto es 24 horas y desplazarse a otras dependencias, como las oficinas administrativas, distantes de ese lugar. Asimismo, refiere que, en todo caso, al suscribir el contrato de trabajo, el demandante, tenía

como las oficinas administrativas, distantes de ese lugar. Asimismo, refiere que, en todo caso, al suscribir el contrato de trabajo, el demandante, tenía conocimiento y aceptó el pago de unos conceptos no constitutivos de salario, por lo que, no procede el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, ordenado por la Juez de Primera Instancia. […] En el presente caso, de acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato de trabajo, el demandante y CENTRAL PARKING COLOMBIA S.A., pactaron: “PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con el artículo 128 del Código sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, las Partes acuerdan que toda prestación, subsidio , beneficios o auxilios, que llegue a recibir EL TRABAJADOR, en dinero o en especie, permanente u ocasional, no constituye salario y, en consecuencia, no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de las vacaciones, indemnizaciones, prestaciones sociales y, en general, para el pago de cualquier otra acreencia de carácter laboral o en materia de seguridad social y parafiscales” (fls. 14 y 120). 6Radicación n.° 70062

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Seguidamente, el colegiado citó los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas por los testigos para establecer lo siguiente: […] si bien es cierto, el demandante, prestaba su servicios en un sitio retirado de la ciudad y con una tarifa especial para el transporte en taxi, como lo es el Aeropuerto El Dorado, de las declaraciones rendidas por los testigos GERMAN

[…] si bien es cierto, el demandante, prestaba su servicios en un sitio retirado de la ciudad y con una tarifa especial para el transporte en taxi, como lo es el Aeropuerto El Dorado, de las declaraciones rendidas por los testigos GERMAN SOSA DELGADO y MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ VARGAS, se pudo establecer que, para ingresar al parqueadero de la zona de CATAM, del demandante, debía emplear un vehículo, no solo por la distancia, sino también por ser una exigencia de seguridad, pero a los restantes parqueaderos, esto es, los denominados Norte, Sur y Centro y zona de carga, el señor MORALES GUEVARA, podía desplazarse caminando, sin necesidad de usar su propio vehículo o tomar un taxi y, aunque debía presentar informes directamente en la oficina de la demandada, el testigo GERMAN SOSA DELGADO, indicó que esto era esporádico, y que, incluso con posterioridad se designó a un mensajero, que iba a hasta el Aeropuerto, para recoger los documentos; por lo tanto, el llamado AUXILIO NO SALARIAL MOVILIZACION, era una retribución directa al servicio prestado por el demandante, como jefe de operaciones de los parqueaderos ubicados en la zona del Aeropuerto El Dorado, sin que la empresa demandada, haya demostrado dentro del proceso, que el trabajador, destinada dicha suma de dinero, única y exclusivamente para su transporte y movilización, lo que derrumba la supuesta destinación especifica del auxilio no salarial, ya que, el actor, podía disponer de él, de igual forma que como lo hacía con su salario; sin que la demandada, aportara recibos o comprobantes de pago,

movilización, lo que derrumba la supuesta destinación especifica del auxilio no salarial, ya que, el actor, podía disponer de él, de igual forma que como lo hacía con su salario; sin que la demandada, aportara recibos o comprobantes de pago, que realmente corroboren el valor adicional que presuntamente el demandante, debía sufragar en sus traslados al Aeropuerto El Dorado y dentro del mismo, ni menos aún se demostró que siempre que visitaba las Oficinas de la Empresa, para presentar informes, éste se transportara en su vehículo particular o pagara un sobrecargo en el transporte por desplazarse del Aeropuerto o su lugar de residencia a la instalaciones de la demandada; y es que, como indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 2018 con radicación 68303, “no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda, aporte, etc. para diluir su incidencia salarial. Su destinación debe ser real.”; y dicha destinación en el presente caso, no se demostró, resultando acertada la decisión de la Juez de Primera Instancia, al darle el carácter de factor salarial a este pago. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, consideró: Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, actuó desprovista de mala fe, pues, a la terminación del contrato de trabajo, cumplió con la obligación de pagar al actor, los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeudaba suma alguna por las acreencias laborales

desprovista de mala fe, pues, a la terminación del contrato de trabajo, cumplió con la obligación de pagar al actor, los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeudaba suma alguna por las acreencias laborales aquí reclamadas; y si bien omitió liquidar las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial el auxilio de movilización, tal conducta, no puede considerarse revestida de mala fe, ya que, no obedeció a un capricho o rebeldía, sino a su firme convencimiento, respecto a que dicho concepto no constituían salario; razón por la que, se revocará el literal E) del ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, 7Radicación n.° 70062 SCLAJPT-11 V.00 absolver a la demandada, del pago de la indemnización moratoria impuesta en Primera Instancia. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a

se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. 8Radicación n.° 70062

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En esa medida, se negará el amparo solicitado , por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 70062

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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