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CSJ - STL6079-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6079-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6079-2023 Radicación n.° 101703 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al d ebido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Andina de Seguridad del ValleRadicación n.° 101703

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Ltda., advirtiendo que no cuenta con profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 2022-00067, autoridad que, mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal

derecho colectivo. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 6 de febrero de 2023 confirmó la decisión adoptada por el a quo, el 26 de septiembre de 2022. El accionante censuró el incumplimiento de los términos que ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Y en cuanto a la negación del recurso de apelación, manifestó: EL TUTELADO niega mi apelacion [sic] frente a la sentencia hoy tutelada, consignando que nunca probé la existencia de atención [sic] y prestación de servicio al publico [sic] por parte de la accionada. Sin embargo OLVIDA DE TAJO el tutelado que lo consignado en mi accion [sic] ESPECIAL,

AUTONOMA [sic], ACCION [sic] POPULAR ESUNA [sic] NEGACION

[sic] INDEFINIDA [sic] la cual traslada la carga de la prueba al accionado, a quien le corresponde DEMOSTRAR EN DERECHO que no vulnera derecho colectivo consignado en mi acción, situación esta [sic] que NUNCA OCURRIO [sic] EN DERECHO, y aun asi [sic] el tutelado niega mi acción olvidando DERECHO SUSTANCIAL, EN CLARA MUESTRA DE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO, , [sic] H [sic] CC [sic] SU [sic] 238 DE 2019. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo

RITUAL MANIFIESTO, , [sic] H [sic] CC [sic] SU [sic] 238 DE 2019. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:

  1. Se determine en derecho cuantas [sic] tutelas mas [sic] debo presentar para que me garanticen art [sic] 29 CN [sic] de una buena vez por todas señorías.

2Radicación n.° 101703 SCLAJPT-11 V.00 ii. Se determine en tutela cuanto [sic] tiempo contaba el tutelado para fallar, pues segun [sic] la ley solo tenia [sic] 20 dias [sic] para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino [sic] perentorio que le impone, manda y ordena la ley [sic] 472 de 1998 y por ello pido se de [sic] aplicación art [sic] 84 ley [sic] 472 de 1998 por quien corresponda. iii. Se inste al tutelado aplicar art [sic] 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda. iv. SE ORDENE AL INVERTIR LA CARGA D ELA [sic] PRUEBA EN MI

ACCION POPULAR Y AMPARAR MIA [sic] CCION [sic], PUES EL

ACCIONADO NUNCA DEMOSTRO [sic] EN DERECHO QUE NO

VULNERABA DERECHO COLECTIVO INVOCADO EN MI ACCION

[sic], Y AL SER UNA NEGACION [sic] INDEFINIDA LA CARGA D

[sic] ELA [sic] PRUEBA LE CORRESPONDIA [sic] AL ACCIONADO.

v. SE AMPARE LO PEDIDO, ORDENANDO REVOCAR EL FALLO DE

[sic], Y AL SER UNA NEGACION [sic] INDEFINIDA LA CARGA D

[sic] ELA [sic] PRUEBA LE CORRESPONDIA [sic] AL ACCIONADO.

v. SE AMPARE LO PEDIDO, ORDENANDO REVOCAR EL FALLO DE

ACCION [sic] POPULAR Y SE AMPARE MI ACCION [sic], BASADO

EN DERECHO SSUTANCIALA [sic] FIN QUE NO SE TIPIFIQUE MAS UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO. vi. Se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral [sic] nación [sic], dra [sic] margarita [sic] cabello [sic] balnco [sic] a fin que actue [sic] en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de [sic] aplicación [sic] art [sic] 84 ley [sic] 472 de 1998, pues no soy abogado. vii. SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial. viii. Se me brinde copia autentica [sic] de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision [sic] interamericana DDHH [sic].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 14 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 15 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. 3Radicación n.° 101703

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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las etapas procesales agotadas y solicitó la desvinculación de la acción, así como declarar que esa autoridad no vulneró derecho fundamental alguno. La sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda. manifestó en su informe que no presta ningún servicio de atención al público, ni servicio público esencial o no esencial que le impusiera el deber de contar con un intérprete o guía intérprete para los clientes, o trabajadores con discapacidad auditiva o visual. La Procuraduría General de la Nación precisó: […] no es viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretenda imponer al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por él promovidas, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público a quien le corresponda. […] […] solicito a su señoría DESVINCULAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la presente ACCIÓN DE TUTELA, y /o ABSOLVERLA de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales

[…] […] solicito a su señoría DESVINCULAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la presente ACCIÓN DE TUTELA, y /o ABSOLVERLA de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor, y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad […]. El Consejo Superior de la Judicatura se pronunció acerca de los hechos y pretensiones y citó aspectos como la subsidiariedad, temeridad, improcedencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, para solicitar su desvinculación del trámite constitucional y que se declarara la improcedencia, en razón a que esa Corporación no incurrió violación. 4Radicación n.° 101703

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Agregó que « se conmine al accionante a no utilizar de manera temeraria, como lo ha afirmado en algunas de sus pretensiones en el mecanismo constitucional en aras de buscar la protección de su derecho fundamental invocado, comoquiera que lo que está haciendo es congestionar el aparato judicial». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] no advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la norma que regula la protección de los derechos colectivos a través la acción popular, confirmó la

constitucional precisó: […] no advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la norma que regula la protección de los derechos colectivos a través la acción popular, confirmó la decisión adoptada por el a quo de negar las pretensiones invocadas, tras considerar que no se reunieron los presupuestos para su prosperidad, en especial, el relacionado con la necesidad de probar que la empresa demandada prestaba un servicio de atención al público, a lo que contribuyó la exigua y desinteresada actividad probatoria desplegada por el accionante que se limitó a realizar afirmaciones carentes de prueba, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. […] De otra parte y en relación a la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que presente acciones legales a fin [de] que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante Por último, en lo que tiene que ver con que se oficiara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó tampoco a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela. 5Radicación n.° 101703

omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó tampoco a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela. 5Radicación n.° 101703

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 101703

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 6 de febrero de 2023 que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 26 de septiembre de 2022. Así mismo, si es procedente ordenar la entrega de copias de lo actuado; la intervención de la Procuraduría General de la Nación; y al Consejo Superior de la Judicatura, que aporte copia de las quejas presentadas por el accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de

presentadas por el accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 101703

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En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -6 de febrero de 2023y la presentación de la queja -14 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al considerar la providencia de 6 de febrero de 2023 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira observa esta Sala que esta n o se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que interesa a este asunto advierte esta Magistratura que el Tribunal, después de verificar la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, relacionar los hechos, la decisión de primera instancia y los reparos del accionante, pasó a plantear el problema jurídico que se

Tribunal, después de verificar la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, relacionar los hechos, la decisión de primera instancia y los reparos del accionante, pasó a plantear el problema jurídico que se concretó en « definir si demostró a cargo de la accionada, sociedad de derecho privado que no presta un servicio público, la obligación de cumplir las cargas establecidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 por prestar servicios al público. En caso contrario, y atendiendo quién tenía la carga de demostrarlo, las consecuencias de la ausencia de demostración». 8Radicación n.° 101703

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Se tiene que el Tribunal citó el marco legal de las acciones populares en consonancia con el de las personas con discapacidad, incluyendo el artículo 88 de la Constitución Política; el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; la Ley 361 de 1997; la Ley 1346 de 2009, que aprueba e incorpora la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Seguidamente, consideró lo relacionado con la carga de la prueba en las acciones populares, para lo cual indicó: Para resolver este reparo, se precisa que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor, por así disponerlo el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, al menos en principio es a él a quien compete demostrar cómo los derechos colectivos cuya protección persigue se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas,

demostrar cómo los derechos colectivos cuya protección persigue se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la necesidad de intervención judicial, aspectos todos que se reitera, deben ser debidamente demostrados por el actor popular. De las actuaciones agotadas por la parte actora se verifica que la demanda se limitó a enunciar la vulneración de derechos colectivos sin allegar o solicitar la práctica de alguna prueba. Así mismo, tampoco expuso razones económicas o técnicas que le impidiera aportar las probanzas, que implicaran ordenar de oficio el recaudo de elementos suficientes para llegar a la decisión de fondo. El Tribunal confrontó la actitud asumida por las partes en cuanto a las pruebas, estimando que, el promotor de la acción popular se limitó a indicar la «no demostración de la ausencia de programas de atención al público de la accionada y solicitar el decreto de una prueba técnica», sin tener en cuenta la carga mínima consistente en verificar que la entidad accionada prestara servicios al público antes de la presentación de acción popular. A juicio del Tribunal, el accionado, por su parte, sí asumió una posición activa frente a las pruebas aportando «elementos de convicción que dan cuenta que la agencia ubicada en la carrera 6 bis Nro. 11-80 9Radicación n.° 101703 SCLAJPT-11 V.00 barrio pinares de esta ciudad, no brinda atención del público, tales como: a) Registro fotográfico del establecimiento14 b) Certificado de

9Radicación n.° 101703 SCLAJPT-11 V.00 barrio pinares de esta ciudad, no brinda atención del público, tales como: a) Registro fotográfico del establecimiento14 b) Certificado de coordinadora nacional de seguridad y salud en el Trabajo del personal adscrito a la agencia Pereira15 c) Certificado de Diego Fernando Rojas Calvo en su calidad de administrador de la agencia Andina de Seguridad de Valle Ltda.». Ante estas pruebas, precisó el colegiado, el hoy accionante no presentó reparos de ningún tipo, adicionalmente, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que también pudo controvertir las pruebas. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto a la mora judicial, advierte esta Sala de la Corte que de entrada esta pretensión está llamada a fracasar toda vez que no se avizora 10Radicación n.° 101703 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio lesivo de los derechos fundamentales del accionante, en razón a que, en primer lugar, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió la decisión de segunda instancia, incluso, previa interposición de la acción; y, en segundo, no existen etapas por agotar o solicitudes pendientes por resolver, dentro del proceso en comento. Ahora, respecto de la petición de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de solicitud en tal sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Igual situación se presenta respecto de la entrega de copias, tanto por parte del Consejo Superior de la Judicatura como de las piezas que hacen parte de la presente acción, donde no se evidencia que el accionante haya elevado requerimientos para ello; en todo caso, es válido precisar que este mecanismo excepcional no se encuentra establecido con esa finalidad. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las

haya elevado requerimientos para ello; en todo caso, es válido precisar que este mecanismo excepcional no se encuentra establecido con esa finalidad. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 101703

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 101703

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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