CSJ - STL608-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL608-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL608-2021 Radicación n.° 2021-00028 Acta n.°03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta TANIA VANNESA RUIZ PÉREZ contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 2021-00028
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES TANIA VANNESA RUIZ PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que culminó el plan de estudio de pregrado en derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga; que entre el 26 de agosto y el 3 de diciembre de 2019 realizó la judicatura en la empresa
estudio de pregrado en derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga; que entre el 26 de agosto y el 3 de diciembre de 2019 realizó la judicatura en la empresa Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., y desde el 13 de enero de 2020 hasta el 12 de enero de 2021 en el Consultorio Jurídico de dicha institución educativa. Expone que, concomitante con lo anterior, esto es, el 7 de diciembre de 2020, radicó solicitud de reconocimiento de aquella práctica jurídica en el correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co-; sin embargo, […] ha pasado más de un mes [y] no h [a] obtenido ningún tipo de respuesta lo cual [l]e genera mucha incertidumbre respecto a [su] futuro laboral, t [iene] el crédito pendiente por pagar con icetex (sic), no t[iene] ningún tipo de apoyo económico de [sus] familiares […]. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 2Radicación n.° 2021-00028 SCLAJPT-11 V.00 invocados y, para su efectividad, solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «exped[ir] la certificación de práctica jurídica (judicatura) aprobada y el aval a [su] nombre […] para poder presentarlo ante
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA».
Mediante auto de 19 de enero de 2021, esta Sala de la
certificación de práctica jurídica (judicatura) aprobada y el aval a [su] nombre […] para poder presentarlo ante
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA».
Mediante auto de 19 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la llamada a atender la solicitud de la tutelante. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante Resolución n.° 418 de 19 de enero de 2021 reconoció la práctica jurídica de la convocante. La Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
injerencia en los hechos descritos.
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitir el respectivo acto administrativo que certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Al respecto, sea lo primero aclarar que si bien la promotora radicó la solicitud de reconocimiento de aquella 4Radicación n.° 2021-00028
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por el título de abogado. Al respecto, sea lo primero aclarar que si bien la promotora radicó la solicitud de reconocimiento de aquella 4Radicación n.° 2021-00028 SCLAJPT-11 V.00 práctica ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo cierto es que dicha entidad no es la llamada a atender tal requerimiento, habida cuenta que tal función recae en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo dispuesto en los Acuerdos PSAA107017 y PSAA10-7543 de 2010, este último modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 Precisado lo anterior, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales
superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 418 de 19 de enero de 2021 , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la hoy convocante, decisión que comunicó a través de oficio de la misma calenda. 5Radicación n.° 2021-00028
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De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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