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CSJ - STL608-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL608-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL608-2023 Radicación n.°101413 Acta 07 Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARDHELY GIL RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mardhely Gil Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Banco BBVA S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra,Radicación n.°101413 SCLAJPT-12 V.00 dentro del cual se tuvo como cesionario del demandante a José de Jesús González Monsalve. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en providencia de 29 de abril de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en providencia de 29 de abril de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, la convocada interpuso apelación. En pronunciamiento de 6 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Indicó que solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración y, en veredicto de 1 de junio de 2016, el juzgado terminó el proceso y ordenó el levantamiento de la medida de embargo. . Refirió que la parte demandante interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y que, en auto de 27 de mayo de 2022, el a quo negó la invalidez. En desacuerdo, el incidentante presentó reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero resuelto desfavorablemente a través de proveído de 22 de agosto de 2022. En resolución de 13 de enero de 2023, el ad quem revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1 de junio de 2016. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la obligación de terminar el proceso « tiene carácter declarativo, mas no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ordenado, 2Radicación n.°101413

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terminar el proceso « tiene carácter declarativo, mas no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ordenado, 2Radicación n.°101413 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley» y, por ende, no requería consentimiento ni manifestación de voluntad de alguna de las partes, sino que operaba incluso de oficio. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se revoque el auto de 13 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir decisión «conforme a la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia que declaró la nulidad. José de Jesús Monsalve pidió que se negara el amparo porque no se quebrantaron las garantías invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el

providencia que declaró la nulidad. José de Jesús Monsalve pidió que se negara el amparo porque no se quebrantaron las garantías invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con 3Radicación n.°101413 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se remite

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se remite a que se revoque el auto de 13 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir decisión «conforme a la ley» , tras considerar que los efectos de la falta de reestructuración del crédito opera de pleno derecho y, por tanto, la 4Radicación n.°101413 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso estuvo de acuerdo a derecho, de ahí que el Tribunal se equivocó al declarar la nulidad del auto de 16 de junio de 2016. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Mardhely Gil Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

5Radicación n.°101413

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia acusada data de 13 de enero de 2023. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra el auto cuestionado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra el auto cuestionado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 6Radicación n.°101413 SCLAJPT-12 V.00 afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la determinación de 13 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado juez plural a fin de resolver el recurso de alzada, analizó las actuaciones adelantadas y la figura de la nulidad procesal a la luz de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable, para lo cual hizo énfasis en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,

normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable, para lo cual hizo énfasis en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». De ahí que explicó que, en auto de 1 de junio de 2016, el juzgado decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, sin embargo: La reseñada actuación, sin lugar a duda, comporta un obrar equivocado y contrario a las normas procesales, habida cuenta, que se encuentra en el expediente sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2015, proferida 7Radicación n.°101413 SCLAJPT-12 V.00 por el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez15, dentro del proceso de la referencia, en la que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Para arribar a su decisión, entre otras, se indicó que: “…con la demanda se trajo el proceso de conversión y se expresa que al crédito se le hicieron las imputaciones que se deducen del mismo a raíz de los aspectos declarados inconstitucionales, por lo que correspondía al demandado, entre sus mecanismos de defensa alegar y demostrar, que dicha liquidación, conversión y alivios expresados en la demanda no se ajustaron al mandato constitucional y los procedimiento (sic) fijados para tal efecto; pero nunca argumentar que el título no cuenta, como tal, con claridad…” En consecuencia, determinó que la sentencia de segunda instancia

y alivios expresados en la demanda no se ajustaron al mandato constitucional y los procedimiento (sic) fijados para tal efecto; pero nunca argumentar que el título no cuenta, como tal, con claridad…” En consecuencia, determinó que la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, no le estaba permitido al juez de primer grado hacer pronunciamiento de fondo de un asunto que ya había sido definido por el superior. Así, el Tribunal precisó: En el presente asunto, para la Sala es evidente que la juez de instancia, al proferir el auto de fecha 01 de junio de 2016, disponiendo la terminación del proceso, por razones que se discutieron y decidieron, no solo por el juez de conocimiento, sino además por el superior funcional (Sala Civil Familia, del Tribunal Superior), incurrió en violación al debido proceso, en cuanto con esa providencia y las actuaciones subsiguiente, se configura un palmario defecto procedimental absoluto, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Acto seguido, se refirió a las sentencias CC SU-770-2014 y T-4012019, y concluyó que el a quo incurrió en defecto procedimental absoluto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz

accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 8Radicación n.°101413

SCLAJPT-12 V.00

Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°101413

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°101413

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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