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CSJ - STL6080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6080-2023 Radicación n.° 101737 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILIA DOLORES MARTÍN DE VALBUENA y HÉCTOR VALBUENA interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad y no discriminación de los ciudadanos sujetos de especial protección constitucional de conformidad con su estado de salud y la desprotección o situación en la que se encuentra, a la seguridad social, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el de petición», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101737

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, Lilia Dolores Martín de Valbuena, de 65 años, y Héctor Valbuena, de 74 años promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el que solicitaron el retroactivo pensional por concepto de pensión familiar.

años promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el que solicitaron el retroactivo pensional por concepto de pensión familiar. Narró que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022 el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación del retroactivo a cargo de Colpensiones; decisión que fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de octubre 2021, así:

  1. Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión familiar, a partir del 3 de octubre de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia. ii. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional, desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 27 de noviembre del mismo año por valor de $1.432.277, valor que debe ser indexado desde el 3 de octubre de 2018 hasta la fecha en que se satisfaga la obligación, utilizando para el efecto el IPC que certifique el DANE. iii. Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

Sostuvieron que, mediante auto del 29 de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y se

ordenó archivo del expediente. 2Radicación n.° 101737

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Afirmaron que, el 13 de julio de 2022 radicaron ante Colpensiones «la solicitud de cumplimiento DE SENTENCIA, petición a la que le fue asignado el radicado número 2022_9568579». Los accionados censuraron que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de la accionada vulnera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron ordenar a Colpensiones que responda de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia con radicado número 2022_9568579 del 13 de julio de 2022 y adelantar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, solicitaron que se ordene a la entidad accionada que realice sus procedimientos sin obstáculos ni dilaciones, respetando y obedeciendo las órdenes impartidas por las autoridades judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; a través de sentencia de 5 de enero de 2023

acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; a través de sentencia de 5 de enero de 2023 «tuteló» los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones 3Radicación n.° 101737 SCLAJPT-11 V.00 emitir pronunciamiento en torno a la solicitud radicada el 13 de julio de 2022, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Esta decisión fue impugnada por Colpensiones correspondiéndole por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a través de providencia de 20 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de diciembre de 2022. De esta manera, la acción fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, a través de auto de 21 de febrero de 2023, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia y para ello, expresó: […] Mediante acción de tutela la accionante solicita que se ordene a la entidad a: Segunda: Ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES responder de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia con radicado número 2022_9568579 del 13 de julio de 2022.

Tercera: Ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES responder de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia con radicado número 2022_9568579 del 13 de julio de 2022.

Tercera: Ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelantar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 2 de Pequeñas Causas Laborales de

Bogotá D.C, y revocada por Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá. En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución […]. De acuerdo con lo anterior, me permito señalar que una vez verificada la base de datos de la entidad y los hechos que dieron origen a la presente tutela, se evidencia que en efecto el accionante solicitó el pasado 13 de julio de 2022 con radicado 2022_9568579 […]. 4Radicación n.° 101737

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La accionada agregó que, con oficio de 5 de enero de 2023, entregado el día 6 del mes y año en cita, con guía MT719970163CO, la Dirección de Procesos Judiciales, dio respuesta a los accionantes, así: “(…) Al respecto, debe señalarse una vez surtida la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de la solicitud prestacional, no se evidencian

“(…) Al respecto, debe señalarse una vez surtida la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de la solicitud prestacional, no se evidencian las copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarias para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. Así las cosas, COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes por medio de la Regional Bogotá, ante el JUZGADO 002 LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ para la consecución de las copias auténticas de las piezas procesales, y audios de las audiencias toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben [sic] contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud […]. Igualmente, manifestó que, con oficio de 27 de enero de 2023, entregado el día 30 del mes y año en cita, con guía MT721438915CO, informó a los accionantes: En atención a la acción de tutela 11001318700220220012700 y con el fin de informarle paso a paso la gestión efectuada por esta Administradora en aras de dar cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS 002LABORAL DE BOGOTÁ D.C. con radicado No. 11001410500220190124500.

dar cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS 002LABORAL DE BOGOTÁ D.C. con radicado No. 11001410500220190124500. Es de señalarse, que previo a la etapa de alistamiento y etapa de cumplimiento, debemos adelantar acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administrativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por su parte, citó algunas de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia e indicó que, una vez se devolvió el expediente remitido desde la segunda 5Radicación n.° 101737 SCLAJPT-11 V.00 instancia, obedeció y cumplió lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Por último, manifestó que el 30 de septiembre de 2022 quedó satisfecha la solicitud de la parte actora para que se emitiera constancia de copias auténticas de manera física. Culminó indicando que «a la fecha no se ha solicitado ejecución de la sentencia emitida y no hay trámite pendiente por realizar». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

copias auténticas de manera física. Culminó indicando que «a la fecha no se ha solicitado ejecución de la sentencia emitida y no hay trámite pendiente por realizar». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar lo siguiente: […] existe un mecanismo eficaz e idóneo para desatar el asunto puesto a consideración cual es la acción ejecutiva que deberá conocer el juez natural, esto es, el juez ordinario laboral, motivo por el que será al interior de esa clase de proceso en donde se debatan los aspectos que se pretenden materializar mediante la presente acción de tutela. […] no se acredita por ningún medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, si bien los accionantes realizan dicha manifestación en la tutela indicando que no ha sido posible que se materialice el pago de la prestación, no demuestran alguna situación particular y específica que permita concluir que la intervención del juez constitucional deba ser urgente para remediar algún perjuicio o daño que pueda estarse causando y así conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. […] la parte accionante tampoco acredita ser sujeto que merezca especial protección conforme la Constitución y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, por ejemplo, y en caso de los accionantes pertenecer a la población de la tercera edad que según la actualización emitida por el DANE lo es a partir de los 76 años (sentencia T013-20), o encontrarse afectado su mínimo vital.

población de la tercera edad que según la actualización emitida por el DANE lo es a partir de los 76 años (sentencia T013-20), o encontrarse afectado su mínimo vital. 6Radicación n.° 101737

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual transcribió los hechos asociados al presente trámite, para solicitar:

  1. REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales […]. ii. Ordenar a la accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a responder de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado el derecho de petición […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 101737

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Sea lo primero precisar que esta Sala estudiará, a prevención, la presente impugnación, con el fin de zanjar la controversia planteada evitando el aplazamiento de la decisión al declarar una nueva nulidad.

Precisado lo anterior, se tiene que al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia constitucional y ordenar a Colpensiones responder la petición elevada por los accionantes. Sobre el particular, importa recordar que el derecho de petición es de carácter fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de

de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 8Radicación n.° 101737

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Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Pues bien, del análisis de las piezas procesales aportadas por los accionantes y la respuesta allegada por Colpensiones, se evidencia que la primera elevó solicitud de cumplimiento de sentencia radicada con el número 2022_9568579. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que Colpensiones respondió el requerimiento

número 2022_9568579. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que Colpensiones respondió el requerimiento a los accionantes mediante oficio de 5 de enero de 2023, entregado el día 6 del mes y año en cita, con guía MT719970163CO y de 27 de enero de 2023, entregado el día 30 del mes y año en cita, con guía

MT721438915CO.

Así las cosas, es claro que la omisión que los promotores atribuyeron a la entidad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». A este punto importa recordar que, si bien el contenido de la respuesta deberá adecuarse a lo solicitado, ello no implica que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. 9Radicación n.° 101737

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Ahora bien, observa esta magistratura que, tal como fue considerado el juez constitucional de primera instancia, los accionantes acudieron a esta vía excepcional sin agotar previamente los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la ejecución de la sentencia, el cual resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional. Lo anterior se pudo constatar a través de la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial y la respuesta a la tutela presentado por el

sentencia, el cual resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional. Lo anterior se pudo constatar a través de la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial y la respuesta a la tutela presentado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el que se precisó que, « a la fecha no se ha solicitado ejecución de la sentencia emitida y no hay trámite pendiente por realizar».

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas o subsanar deficiencias que por la incuria de los tutelantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 101737

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 101737

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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