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CSJ - STL6081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6081-2023 Radicación n.° 101765 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA FANY BELTRÁN DE POSSOS contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, cumplimiento de una orden judicial y derecho de petición , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101765

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, quien manifestó tener 79 años, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo emitido el 19 de agosto de 2010 accedió a las pretensiones de la accionante, siendo «confirmado y modificado parcialmente» por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo emitido el 19 de agosto de 2010 accedió a las pretensiones de la accionante, siendo «confirmado y modificado parcialmente» por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de abril de 2011. Narró que promovió proceso ejecutivo en el que «a través de sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del

SEGURO SOCIAL».

Afirmó que, a través de Resolución GNR 185814 de 23 de junio de 2016, Colpensiones cumplió parcialmente el fallo, « quedando pendiente el pago de $76.566.198.27. [sic] por concepto de retroactivo pensional, suma que no ha cancelado a la fecha actual». Refirió que, mediante auto de 15 de enero de 2018, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, señaló: En tal sentido es menester recordar que mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2015, se procedió a la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo que conlleva a concluir que el acto proferido por COLPENSIONES, no tuvo en cuenta dicha situación como tampoco que los títulos que reposaban en el plenario fueron objeto de embargos de remanentes por la [sic] cual ya no pertenecen al proceso y no era dable ordenar su entrega conforme lo dispuso en el acto administrativo” [subrayado del texto original]. 2Radicación n.° 101765

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por la [sic] cual ya no pertenecen al proceso y no era dable ordenar su entrega conforme lo dispuso en el acto administrativo” [subrayado del texto original]. 2Radicación n.° 101765

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que el 27 de octubre de 2021, bajo radicado n.° 202111909581, presentó derecho de petición ante Colpensiones y que a través de oficio BZ2021-12172970 de 17 de noviembre de 2021, Colpensiones le informó lo transcrito a continuación: Nos permitimos informarle que esta administradora está realizando los trámites para la consecución del proceso 11001310502220110064900. De acuerdo con lo anterior para así obtener copia autentica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido de sus extremos y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia. Afirmó que ha transcurrido más de un año y cuatro meses «desde la última solicitud de pago», sin que Colpensiones haya cancelado el retroactivo pensional ordenado en la sentencia y aceptada en acto administrativo GNR 185814 de 23 de junio de 2016. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó:

  1. Ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el reinicio del proceso ejecutivo.

constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó:

  1. Ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el reinicio del proceso ejecutivo. ii. Ordenar a Colpensiones « resolver de fondo el derecho de petición de 7 de octubre de 2021 a través del cual solicitó se proceda a ordenar el pago de $76.566.198.27, junto con los interés [sic] moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 22 de septiembre de 2011, conforme a orden impartida por el Juzgado 4 laboral de descongestión de Bogotá, esto una vez sea notificado del reinicio del proceso ejecutivo por parte del juzgado

JUEZ [sic] 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic]».

3Radicación n.° 101765

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 16 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En su informe, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente la situación actual del archivo de « desorden o caos en todos los expedientes que se encuentra a cargo del despacho» Sin embargo, manifestó que revisó y realizó control de legalidad al

puso de presente la situación actual del archivo de « desorden o caos en todos los expedientes que se encuentra a cargo del despacho» Sin embargo, manifestó que revisó y realizó control de legalidad al expediente n.° 11001310502220110064900. Así mismo, indicó que esa autoridad emitió el auto de 20 de febrero de 2023, notificado en el estado n.° 022 del 21 de febrero de 2023, en el que:

1. Se ordenó activar el proceso e integrar la demanda presentada por el ejecutante en contra de la ejecutada, remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

2. Se reconoció personería a Héctor Sanabria Fajardo, como apoderado de María Fanny Beltrán De Possos, y a José Góngora Góngora, como apoderado de la Fiduagraria, como vocera de PARISS, y se negó el reconocimiento de Claudia

Liliana Vela.

3. Se aclaró que el mandamiento de pago se limitaba al retroactivo pensional causado entre el 1.° de febrero de 2013 y el 31 de mayo de 2016, de manera indexada, junto con los intereses moratorios respecto de dichas mesadas pensionales, liquidados hasta el 23 de junio de 2016, suma que asciende a

$51.484.638.

4. Se ordenó el fraccionamiento del título judicial n.° 400100007496767, que se encuentra a órdenes de ese Juzgado, por la suma $68.566.198,27, y se autorizó que, una vez fraccionado, se entregara la suma de $51.484.638 a favor de la ejecutante, a la cuenta que acredite para tal fin.

que, una vez fraccionado, se entregara la suma de $51.484.638 a favor de la ejecutante, a la cuenta que acredite para tal fin. 4Radicación n.° 101765

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Continuó indicando: […] esto en razón a que el 04 de febrero de 2019, COLPENSIONES allegó certificados de devengos y deducidos respecto de la demandante, en donde se sustrae que la entidad reconoció pensión de sobreviviente y de vejez, pagando las mesadas pensionales por los periodos comprendidos entre julio de 2016 y enero de 2019 fecha en que se emitió la certificación, teniendo en cuenta que mediante resolución GNR 185814 del 23 de junio de 2016, reconoció y ordenó pagar la pensión de sobreviviente a la demandante MARIA FANNY BELTRAN DE POSSOS, con ocasión del fallecimiento del Señor HECTOR POSSOS MELO (q.e.p.d.), en la suma de 1 S.M.M.L.V., señalando que la actora podría pedir el pago del título judicial a fin de pagar el retroactivo pensional.

Colpensiones, por su parte, sostuvo que al verificar los aplicativos y bases de datos de esta entidad, se encontró que, mediante Resolución GNR 185814 del 23 de junio de 2016, se resolvió dar cumplimiento a la sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. En cuanto a la petición, adujo que la Dirección de Procesos

sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. En cuanto a la petición, adujo que la Dirección de Procesos Judiciales emitió respuesta de 17 de noviembre de 2021 y que se encuentra adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo judicial. Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal declaró improcedente el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Lo anterior, después de valorar el informe prestado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de lo cual coligió lo siguiente: […] la pretensión relacionada con la continuidad del proceso ejecutivo, fue superada al emitirse el auto que comprendió, no solo lo relacionado con el retroactivo pensional adeudado y sus intereses, sino la verificación de la 5Radicación n.° 101765 SCLAJPT-11 V.00 existencia y fraccionamiento del título judicial n.° 400100007496767, autorizando su entrega; disponiendo, igualmente, la verificación de los movimientos de la cuenta asignada al despacho para confrontar los valores aducidos por la ejecutante. Así mismo, requirió piezas procesales previa reconstrucción, se pronunció de medidas cautelares pendientes y ordenó la verificación y gestión de otros títulos a órdenes de otros despachos como remanentes. En cuanto al derecho de petición radicado ante Colpensiones el 7 de

reconstrucción, se pronunció de medidas cautelares pendientes y ordenó la verificación y gestión de otros títulos a órdenes de otros despachos como remanentes. En cuanto al derecho de petición radicado ante Colpensiones el 7 de octubre de 2021, el Tribunal advirtió que: […] lo solicitado no supera el requisito de procedibilidad que ha enseñado la jurisprudencia constitucional, como quiera que entre el 17 de octubre del 2021 y la fecha en que se admitió la acción, ha transcurrido más de un año y cuatro meses, tiempo que va en contravía del principio de inmediatez, como quiera que la protección de los derechos fundamentales debe solicitarse en un término proporcional y razonable a la afectación o amenaza, pues su protección debe ser inmediata.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que el retroactivo ya reconocido y ordenado por autoridad judicial, no ha sido cancelado en debida forma.

En cuanto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó que este cumplió parcialmente al pronunciarse mediante auto de 20 de febrero de 2023, [...] reconociendo la laxitud de su actuar durante más de 2 años (violación al debido proceso) ordenando a su vez el pago de una suma de $51.484638, desconociendo de tajo el fallo de segunda instancia emitido [por el]

TRIBUNAL SUPERIOR [del] DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA [sic]

(SALA FIJA DE DESCONGESTION) en sentencia del 28 de abril de 2011,

TRIBUNAL SUPERIOR [del] DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA [sic]

(SALA FIJA DE DESCONGESTION) en sentencia del 28 de abril de 2011, donde ordena a pagar el interés moratorios [sic], “CONDENESE [sic] a la

demanda INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE SEGUROS SOCIALES

[sic], pagar a favor de la demandante MARIA [sic] FANNY BELTRAN D E [sic] POSSOS, los interés [sic] moratorios que trata el artículo 141 de la ley 6Radicación n.° 101765 SCLAJPT-11 V.00 1000 [sic] de 1993, sobre las mesadas pensionales, causadas y no pagadas desde el 30 de noviembre y hasta cuando se verifique su correspondiente pago”. Conforme a lo anterior, procedí dentro del término legal a presentar recurso de Reposición [sic] en subsidio de Apelación [sic] contra el auto emitido el día 20 de febrero de 2023 por el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, (ver copia de recurso presentado anexo a este medio de impugnación ) [sic] esto por el inconformismo frente al desconocimiento de lo ordenado en segunda instancia en fecha 28 de abril de 2011, donde precisamente que los interés [sic] moratorios serán liquidados hasta cuando se verifique su correspondiente pago. Finalmente, la accionante denominó como « pretensiones» de su impugnación, la siguiente: Con el acostumbrado respeto, solicito a su magistratura, se insista en el control constitucional solicitado, en aras del cumplimiento delos [sic] principios que

impugnación, la siguiente: Con el acostumbrado respeto, solicito a su magistratura, se insista en el control constitucional solicitado, en aras del cumplimiento delos [sic] principios que rigen las acciones de Tutela [sic], más cuando están probados la falta de interés de los accionados en el respeto de los mismos, procediendo a darle tramite [sic] a este recurso presentado al [sic] instancia prevista para su pronunciamiento de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 7Radicación n.° 101765

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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente

autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el reinicio del proceso ejecutivo. Dicho lo anterior, observa esta Sala que al examinar el registro de consulta de la Rama Judicial, se observa que el 2 de febrero de 2023, el despacho recibió memorial de «solicitud de reinicio de proceso ejecutivo» y que el día 20 del mes y año en cita, se emitió auto de la misma fecha en el que se ordenó activar el proceso; aclarar el mandamiento de pago; y el fraccionamiento del título judicial n.° 400100007496767, entre otros.

De la consulta efectuada, así como de lo afirmado por la promotora, se concluye además que, el 23 de febrero de 2023, esta formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del día 20 del mismo mes y año, resuelto mediante auto de 3 de marzo de 2023 que determinó no reponer la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. En la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva lo que en derecho corresponda. Por tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el

se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 8Radicación n.° 101765 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2023; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 101765

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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