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CSJ - STL6082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6082-2023 Radicación n.°69916 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÌA ISABEL GETIAL y CARMEN GETIAL DE AZA contra la SALA CIVIL de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, el que denominaron, tutela judicial efectiva.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestaron que, junto con sus otras hermanas, son la parte demandante en el proceso de impugnación de la maternidad que iniciaron para desvirtuar el vínculo materno entre Florentina Álvarez (media hermana) y Cristian Camilo Salazar Álvarez, el cual consta en el registro civil de este último, que indicó que el alumbramiento había sucedido el 13 de noviembre de 1997, hechoRadicación n.° 69916 SCLAJPT-01 V.00 científicamente imposible como quiera que la madre, para ese entonces, contaba con 61 años de edad, razones por las cuales solicitaron la declaratoria de nulidad del mencionado registro civil. Indicaron que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que: (i)

declaratoria de nulidad del mencionado registro civil. Indicaron que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que: (i) vinculó a Teresa Nastacuas y a Tomás López, señalados de ser los padres biológicos del demandado; (ii) aprobó el dictamen pericial emanado del Grupo de Genética Forense, Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que los vinculados tienen una probabilidad de maternidad y paternidad con el demandado de un 99,99%; y (iii) mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró impugnada tanto la maternidad como la paternidad atribuidos a los extintos Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar, respectivamente, frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez. Señalaron que, contra la mencionada sentencia, la parte demandada presentó el recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través de providencia de 28 de marzo de 2021, que revocó la de primera instancia al declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior por considerar que el nacimiento de Cristian Camilo fue registrado durante la vigencia del vínculo matrimonial y la norma sustancial que rige el litigio es el artículo 219 del Código Civil y no el artículo 248 de la misma obra, razón por la cual, el término de caducidad debe empezar a contar a partir del deceso de la causante y no desde que las demandantes conocieron de la maternidad

219 del Código Civil y no el artículo 248 de la misma obra, razón por la cual, el término de caducidad debe empezar a contar a partir del deceso de la causante y no desde que las demandantes conocieron de la maternidad registrada. Afirmaron que interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado y la Sala Civil de esta 2Radicación n.° 69916

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Corporación, a través de proveído de 20 de septiembre de 2022, ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, inadmitió los cargos formulados. Sostuvieron que el auto mediante el cual se desestimaron los cargos en casación incurrió en contradicción por cuanto, según el artículo 346 del CGP, la demanda de casación es inadmisible en dos casos, y el alegado en la providencia cuestionada es el que señala que no se cumplieron los requisitos formales, sin embargo, el mencionado proveído olvidó que, por auto de 6 de octubre de 2021, ya se había abordado el estudio de los requisitos formales, los cuales se tuvieron por satisfechos. De esa manera, según las convocantes, la decisión no se atuvo a la norma procedimental en cita, y por contera, se configuró un defecto procedimental. Arguyeron que en el cargo primero se enunciaron como vulnerados cinco artículos del Código Civil, a saber: 213, 214, 219, 245 y 248, empero, la providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocupó de lo correspondiente al artículo 213, quedando sin respuesta jurídica la argumentación presentada de manera detallada en torno a las restantes

empero, la providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocupó de lo correspondiente al artículo 213, quedando sin respuesta jurídica la argumentación presentada de manera detallada en torno a las restantes previsiones normativas. En concepto de las convocantes, tal omisión riñe con lo establecido en el citado artículo 346 que impone el deber de analizar de manera completa los argumentos que respaldan cada cargo, y por consiguiente entraña un defecto procedimental. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se declarara la nulidad de la providencia de 20 de septiembre de 2022 emanada de la homóloga Sala Civil; (ii) se ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un nuevo auto disponiendo la admisión de la demanda de casación incoada y su correspondiente trámite; y (iii) se advierta a la autoridad accionada sobre las sanciones que pueden imponerse en caso de desacato. 3Radicación n.° 69916

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Por auto de 21 de marzo de 2023 este despacho inadmitió la acción de tutela presentada por María Isabel Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga, María Visitación Getial Álvarez y María del Carmen Getial de Aza, debido a que quien firmó y presentó el escrito de demanda no allegó poder conferido por las accionantes para que ejerciera su representación en el trámite constitucional; y le otorgó un plazo de 2 días para subsanar. Mediante informe de 28 de marzo de 2023 la secretaría de esta Sala puso en conocimiento del despacho que se dio cumplimiento a lo

Mediante informe de 28 de marzo de 2023 la secretaría de esta Sala puso en conocimiento del despacho que se dio cumplimiento a lo ordenado. De esta manera, comoquiera que dentro del término concedido fue subsanada la demanda, mediante auto de 30 de marzo de 2023, se admitió la tutela y se les dio traslado a las partes y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el presidente de la Sala Civil de esta Corporación señaló que en el caso objeto de estudio se procedió con apego a la Constitución y a las normas que regulan la materia y que, en la cuestionada providencia de 20 de septiembre de 2022, de la cual se adjunta copia, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto informó que tal como consta en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, ese Colegiado consideró que se demostró que la acción de impugnación de la maternidad se interpuso cuando ya había caducado, es decir después de los 140 días posteriores al fallecimiento de Florentina Alvares, sobre quien se pretendía la declaración de no ser la madre del demandado, puesto que no se demostró que los demandantes hubieran tenido conocimiento del deceso en una fecha posterior. 4Radicación n.° 69916

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Aunado a lo anterior, sostuvo que la Sala también consideró que en el plenario se constató que Florentina Álvarez, tenía plena convicción de

4Radicación n.° 69916

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Aunado a lo anterior, sostuvo que la Sala también consideró que en el plenario se constató que Florentina Álvarez, tenía plena convicción de que Cristian Camilo no era su hijo biológico, pues así lo informaron las demandantes, y María del Carmen Getial de Aza y María Isabel Getial Álvarez en el interrogatorio de parte refirieron que la mencionada no tuvo descendientes biológicos y que cuando registró al demandado como hijo suyo, estaba próxima a cumplir los 61 años de edad; sin embargo, pese a ese convencimiento lo inscribió como tal desde el 17 de junio de 1999, siendo esa su voluntad, la cual no puede ser desconocida por la parte actora a la que por ese motivo también se le extinguió el derecho para impugnar la maternidad, de conformidad con el artículo 219 del Código Civil. Por último, por considerar que el fallo que profirió esa Sala no es arbitrario ni caprichoso solicitó que se negara la acción de tutela o, en su defecto, se desligara a ese Colegiado. El juez promiscuo de familia de Tumaco, luego de relatar las actuaciones de ese despacho en el proceso que originó la presente acción de tutela, solicitó su desvinculación de la tutela, como quiera que los reclamos están dirigidos a discutir el auto que inadmitió los cargos del recurso extraordinario de casación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

5Radicación n.° 69916 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en

providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de 6Radicación n.° 69916 SCLAJPT-01 V.00 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad a la providencia criticada, es decir, al proveído de 20 de septiembre de 2022, mediante el cual la homóloga Sala Civil desestimó los cargos de la demanda de casación, se tiene que los superó, dado que: (i) el asunto es de relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos

casación, se tiene que los superó, dado que: (i) el asunto es de relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) el auto criticado se profirió el 20 de septiembre de 2022, y la tutela fue promovida el 20 de marzo hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. A continuación, se analizarán, entonces, las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, 7Radicación n.° 69916 SCLAJPT-01 V.00 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, surge la necesidad de revisar la providencia proferida el 20 de marzo de 2022, en cuanto a las dos censuras planteadas por el convocante en el escrito de tutela.

directa de la Constitución» De esta manera, surge la necesidad de revisar la providencia proferida el 20 de marzo de 2022, en cuanto a las dos censuras planteadas por el convocante en el escrito de tutela. El primer reproche de las accionantes estuvo encaminado a sostener que el auto mediante el cual se desestimaron los cargos en casación incurrió en una contradicción por cuanto, según el artículo 346 del CGP, la demanda de casación es inadmisible en dos casos, y el alegado en la providencia cuestionada es el que señala que no se cumplieron los requisitos formales, sin embargo, el mencionado proveído desconoció que, por auto de 6 de octubre de 2021, ya se había abordado el estudio de los requisitos formales, los cuales se tuvieron por satisfechos. Al respecto esta Sala evidencia que las accionantes confunden la admisión del recurso de casación con la admisión de la demanda de casación. En el primer caso, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria analiza el cumplimiento del interés para recurrir; si se cumple con tal requisito y el recurso es admitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código General del Proceso se ordena dar traslado por 30 días para que los recurrentes presenten las demandas de casación y, una vez presentadas, la Corte evalúa la admisibilidad de los cargos que se imputan. 8Radicación n.° 69916

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Como se observa, cada paso en el procedimiento del estudio del recurso extraordinario tiene un propósito diferente, por lo que el proveído

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Como se observa, cada paso en el procedimiento del estudio del recurso extraordinario tiene un propósito diferente, por lo que el proveído criticado no desconoció ninguna norma que lo regule. El segundo reproche estuvo enfocado en criticar el análisis realizado por la Sala Civil al primer cargo, arguyendo que en su formulación enunciaron como vulnerados cinco artículos del Código Civil, a saber: 213, 214, 219, 245 y 248, empero, la providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocupó de lo correspondiente al artículo 213, quedando sin respuesta jurídica la argumentación presentada de manera detallada en torno a las restantes previsiones normativas. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, en la misma, el primer cargo quedó planteado de la siguiente manera: Con estribo en la causal primera de casación, las recurrentes acusan la sentencia de ser violatoria de los artículos 213, 214, 219, 245 y 248 del Código Civil, comoquiera que, a su juicio, de manera forzada el sentenciador subsumió el supuesto fáctico en la enunciación normativa del artículo 213 del Código Civil, «señalando que, por cuanto el nacimiento de CRISTIAN CAMILO ocurrió el 13 de noviembre de 1997, esto es, en vigencia del vínculo matrimonial celebrado entre GONZALO LEVI SALAZAR TORO y FLORENTINA ÁLVAREZ, se trata de un hijo matrimonial, valga decir, legítimo. No

celebrado entre GONZALO LEVI SALAZAR TORO y FLORENTINA ÁLVAREZ, se trata de un hijo matrimonial, valga decir, legítimo. No obstante, omite considerar en su plena integridad y alcance la citada norma sustancial, cuya parte in fine, consagra, como ocurre con todas las presunciones de carácter legal, la posibilidad de ser desvirtuada, como en este caso, a través de un proceso de investigación o de impugnación de paternidad y/o maternidad. Nos encontramos, entonces, ante una aplicación incompleta o falta de aplicación del citado artículo 213 del Código Civil». Aseveraron que en el presente asunto se han adelantado con éxito las acciones de investigación e impugnación de paternidad/maternidad, « toda vez que ha sido impugnada la maternidad y paternidad, atribuidas respectivamente, a FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se ha logrado establecer de manera contundente a través del dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél ». De manera que los argumento del ad quem resultan vulneradores del artículo 213 del Código Civil por su aplicación incompleta, « al omitir su plena magnitud, conforme al cual, la presunción que consagra puede ser desvirtuada como efectivamente ocurrió en el caso en estudio». 9Radicación n.° 69916

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incompleta, « al omitir su plena magnitud, conforme al cual, la presunción que consagra puede ser desvirtuada como efectivamente ocurrió en el caso en estudio». 9Radicación n.° 69916

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En vista de lo anterior, no es posible predicar la presunción de legitimidad ni la aplicación del artículo 219 ejusdem, así como la correlativa inaplicación del canon 248. En tal sentido, advirtieron que el registro civil de nacimiento «correspondiente al serial 29039821 diligenciado por la Notaría Única del Círculo de Tumaco, Nariño, el día 17-06-1999 es claro en señalar que CRISTIAN CAMILO fue registrado como hijo EXTRAMATRIMONIAL, y, por consiguiente, no puede la corporación ad quem, abandonar la senda trazada por la propia apelante del fallo de primer grado, para interpretar el referido documento público». Por su parte, evidenciaron que «tal acto no pudo verificarse de otra manera, por cuanto el matrimonio católico celebrado entre FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR TORO, solamente vino a ser inscrito el día 30-08-2016 ante la Registraduría del Estado Civil de Santacruz (Guachavez), Nariño, en clara contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992, según los cuales, para que surjan los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de las confesiones religiosas o iglesias reconocidas por el

dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992, según los cuales, para que surjan los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de las confesiones religiosas o iglesias reconocidas por el Estado colombiano, las respectivas actas deben ser inscritas ante la competente Oficina de Registro del Estado Civil. Ese requisito no había sido cumplido para el tiempo de inscripción de CRISTIAN CAMILO, de manera que la misma podía realizarse únicamente como hijo EXTRAMATRIMONIAL». Amén de las anteriores consideraciones en torno al registro civil de nacimiento del demandado, deviene la errónea aplicación del citado artículo 219, lo que apareja una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las demandantes, «tornando nugatoria la posibilidad de controvertir el reconocimiento de CRISTIAN CAMILO, obrante en la correspondiente acta de nacimiento, que se reputa como instrumento público ». En efecto, la «fría y literal expresión » que contempla dicha norma sobre la prohibición de impugnar la paternidad o maternidad ante el reconocimiento expreso del hijo en instrumento público «da al traste con el espíritu de la norma y con el querer del legislador que no es otro que permitir un pronunciamiento judicial frente a situaciones de vulneración de derechos de los verdaderos herederos, a través de conductas punibles como la alteración del estado civil, según ha ocurrido en el presente asunto». Insistieron en que la omisión en aplicar el citado artículo 248 del Código Civil vulnera el derecho de las demandantes «a instaurar la acción de impugnación

de conductas punibles como la alteración del estado civil, según ha ocurrido en el presente asunto». Insistieron en que la omisión en aplicar el citado artículo 248 del Código Civil vulnera el derecho de las demandantes «a instaurar la acción de impugnación a partir del momento en que se enteraron de la existencia del registro espurio, esto es, el 05 y 18 de julio de 2017, datas que constituyen el punto de partida para contabilizar el término de 140 días hábiles ». Norma que, en últimas, fue la citada por la propia demandada en la sustentación del recurso de apelación «pedimento que exterioriza el genuino interés de la parte interesada en la alzada y que consecuentemente, demarca el campo de acción por parte de la autoridad judicial encargada de resolverla». Afirmaron que, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, tanto el canon 219 como el 248 del Código Civil contemplan « dos vertientes sustanciales para el ejercicio de la acción de impugnación frente a una situación jurídica que en esencia es la misma, vale decir, las prerrogativas que a la progenie legítima otorga la constitución y la ley, siendo del caso destacar el decidido esfuerzo hermenéutico de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia por brindar protección a todos los miembros de la familia (padres, hijos, causantes, herederos) sin importar su origen matrimonial o extramatrimonial».5 10Radicación n.° 69916

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Cargo que fue analizado por la Sala Civil, así:

(padres, hijos, causantes, herederos) sin importar su origen matrimonial o extramatrimonial».5 10Radicación n.° 69916

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Cargo que fue analizado por la Sala Civil, así: Respecto del primer cargo, se advierte que en su formulación se incurrió en entremezclamiento de los motivos de casación. Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera de casación sobre violación directa de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando al Tribunal yerros facti in iudicandi, pues aseguran que aplicó indebidamente el artículo 213, en tanto que soslayó que esta presunción puede ser desvirtuada. En ese orden de ideas, aseveraron que se omitió el hecho de que en « el presente asunto se han adelantado con éxito las dos acciones (investigación e impugnación de paternidad y/o maternidad), toda vez que ha sido impugnada la maternidad y paternidad, atribuidas respectivamente, a FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se ha logrado establecer de manera contundente a través del dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél». Además, sostienen vehementemente que el registro civil correspondiente al serial 29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notaría Única del Círculo de Tumaco, señala que Cristian Camilo fue registrado como hijo

serial 29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notaría Única del Círculo de Tumaco, señala que Cristian Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial, por lo que «no puede la corporación ad quem, abandonar la senda trazada por la propia apelante del fallo de primer grado, para interpretar el referido documento público». Insistieron en que esto no podía ser de otra manera, pues el matrimonio únicamente fue inscrito hasta el 30 de agosto del 2016, « en clara contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992». En tal virtud, ante la falta de inscripción de las nupcias en la oficina de registro del estado civil competente para la fecha en que se elaboró el registro civil del demandado, era apenas obvio considerar que el reconocimiento únicamente podía darse bajo la modalidad de extramatrimonial.7 En el pie de página número 7 de la providencia, la Sala indicó: Estas consideraciones son incompatibles con la senda alegada por los impugnantes, es decir, la vía directa. Con tal proceder, el casacionista pasó por alto que cuando se alude a la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la argumentación para evidenciar el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria. Significa lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados,

el sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria. Significa lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que se trajeron de presente consideraciones fácticas en torno a la existencia o no de la presunción de hijo legítimo, se observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisión a trámite para la ulterior decisión de fondo por la Corte. 11Radicación n.° 69916

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De esa manera, explicó la Sala Civil que si la censura se constituye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el recurrente debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada, en otras palabras, su fundamentación debió dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella emanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador, agravio que es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria. No obstante, argumentó la Sala, que en el

restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador, agravio que es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria. No obstante, argumentó la Sala, que en el cargo presentado por las demandantes se trajeron a colación consideraciones fácticas en torno a la existencia o no de la presunción de hijo legítimo, lo que evidenció una mixtura de causales y, por tanto, se negó su admisión a trámite para la ulterior decisión de fondo. Para esta Sala, es evidente, entonces, que no le asistió razón a las accionantes cuando afirmaron que estuvo incompleto el estudio del primer cargo, ya que, el análisis de la Sala Civil no debía enfocarse en una valoración de fondo del desconocimiento de la normativa citada por las demandantes, sino que, tal como lo hizo, debía enfocarse en el análisis de la admisión de la causal. De esta manera, la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. 12Radicación n.° 69916

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Se resalta que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su

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Se resalta que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en este caso. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 69916

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 69916

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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